lunes, 28 de enero de 2019

¿Cuándo se aplica el agravante de género?

La Ley Orgánica 1/2015 [1] introduce el género como motivo de discriminación en la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal. A lo largo de 2018, el Tribunal Supremo ha sacado tres sentencias asentando los primeros precedentes sobre cuando se usa el agravante de género. En este artículo vamos a analizar esas tres sentencias.

STS 3164/2018

La primera de ellas es la STS 3164/2018, de 25 de septiembre [2]. En este caso se produce una agresión grave seguida de amenazas de un hombre a su pareja sentimental. La agresión se realiza con arma blanca y deja héridas en la cara de la víctima. Por ello, la Audiencia Provincial de Segovia condenó por el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP con los agravantes de género y abuso de superioridad a 6 años de prisión, y otros 2 años más por las amenazas. La sentencia fue recurrida al TSJ de Castilla y León que decidió eliminar el agravante de género de la pena de agresión y reducir la duración de la pena por amenazas. El Tribunal Supremo da la razón a la Audiencia y considera que el agravante de género sí debe ser aplicado en este caso.

Lo que es de interés es que, a lo largo de la sentencia, el Tribunal Supremo entra a valorar el agravante de género y a describir su aplicación. El Tribunal Supremo comienza recordándonos el primer artículo la Ley Orgánica 1/2004:
El artículo 1 de la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, señalaba en su artículo 1.1 que el objeto de la presente ley es "actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Y continúa diciendo que la protección contra este tipo de violencia ya está implementada de manera específica en algunos artículos del Código Penal. Si quieres saber más sobre los delitos específicos de violencia de género, puedes leer mi artículo sobre ello [3]. Sigue el Tribunal Supremo diciendo que:
Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, [...] en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.
[...]
Por otro lado, importa destacar que los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de esas circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, deben aparecer nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia.
El Tribunal Supremo entra entonces a valorar el solapamiento del agravante de género con el del agravante de parentesco y de sexo, con la intención de explicar que es diferente a ambos. Primero, comenta acerca de la intencionalidad:

Ninguna de las dos [la agravante de parentesco o de sexo] exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre.
La primera diferencia es que las otras dos agravantes no requieren de ninguna intencionalidad, y que además la víctima puede ser un hombre. Seguimos con el agravante de parentesco:
Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación, lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género. Estos son, pues, supuestos en los que no sería aplicable el parentesco pero si la agravación por razones de género
La diferencia entre el agravante de género y el de parentesco es que el de género se puede aplicar a relaciones de noviazgo y el de parentesco no. Y respecto al agravante de sexo:
En cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra.
Pues el Tribunal Supremo nos dice que se refieren a conceptos distintos y que se puede diferenciar entre unos y otros. Hay que señalar que indica con claridad que el agravante por razón de sexo se puede apreciar fuera de la pareja.

Vale, así pues deducimos de los siguientes puntos:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • Debe existir o haber existido una relación de pareja, no necesariamente estable
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir un ánimo de dominación del hombre sobre la mujer
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
La jurisprudencia de esta sentencia ha sido citada y aplicada también en la STS 67/2019, de 15 de enero [4].

STS 3757/2018

La siguiente sentencia de interés es la STS 3757/2018, de 19 de noviembre [5]. En este caso se producen unas agresiones seguidas de un intento de asesinato de un hombre a su pareja. La mujer, para salvarse, salta por el balcon de la vivienda a la calle recibiendo numerosas lesiones debidas a la caída. El agresor es condenado por intento de asesinato con las agravantes de parentesco y género.

A partir del fundamento séptimo, el Tribunal Supremo se centra en el agravante de género, citando el preámbulo de la LO 1/2015 [1] y el Convenio de Estambul [6], y llega a las siguientes conclusiones:
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Observamos una mención al ánimo de dominación pero, a diferencia de la sentencia anterior, aquí el Tribunal Supremo dice que el ámbito del agravante de género no es sólo las relaciones de pareja o ex pareja, "sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación".

¿Por qué hace esto el Tribunal Supremo? Pues lo hace porque uno de los motivos del recurso de casación es, precisamente, la incompatibilidad entre el agravante de género y el agravante de parentesco. Si definimos el agravante de género según la primera sentencia, es requisito de éste la existencia presente o pasada de una relación. Por tanto, si se aplicaran ambos agravantes (el de género y el de parentesco) se incurriría en una vulneración del principio non bis in idem. El motivo es que se estaría usando la circunstancia de la relación para justificar dos agravantes diferentes que la incluyen.

El Tribunal Supremo esquiva esto quitando la necesidad de que exista o haya existido una relación entre agresor y víctima. De esta forma, el agravante de género penaría la existencia del ánimo de dominación y el agravante de parentesco la relación entre agresor y víctima, siendo entonces ambos excluyentos y evitando vulnerar el principio non bis in idem.
En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso. 
La sentencia redunda en el razonamiento, reiterando la compatibilidad de ambos agravantes. Finalmente, nos recuerda que el agravante de género va sólo de hombre a mujer:
Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.
El Tribunal Supremo nos recuerda también que ninguno de los dos agravantes se puede aplicar en los delitos específicos de violencia de género:
Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.
Así pues, resumiendo lo que comenta la sentencia, el agravante de género se puede aplicar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir un ánimo de dominación del hombre sobre la mujer
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
Importante: esta sentencia, a diferencia de la anterior afirma que el agravante de género se puede aplicar a cualquier delito, no sólo en situaciones de pareja.

STS 591/2019

Seguimos con la STS 591/2019 [7], de 26 de febrero. En este caso, la Audiencia Provincial de Valencia condena a un hombre por agresiones (153.1 del CP) y violación a su pareja (178 y 179 del CP). La parte interesante es que la fiscalía recurrió de oficio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para pedir que se apreciara la agravante de género en el delito de violación (recordemos que la agravante de género no puede ser apreciada en los delitos con asimetría penal, como el 153.1), y fue aceptado el recurso.

La AP no aplicó la agravante de género en los delitos de violación en la primera sentencia porque no apreció el elemento intencional necesario de la presencia del ánimo de dominación del hombre sobre la mujer. El TSJ razona, sin embargo, que dado que el hombre fue condenado por el 153.1, entonces ello es evidencia de dicho elemento intencional y que, por tanto, el agravante debió aplicarse.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, afirma que, dado quela Audiencia considera que concurre un delito del artículo 153 (delito que no es cuestionado por las partes) ello implica que las lesiones ocasionadas constituyen una manifestación de la discriminación, situación dedesigualdad y las relaciones de poder entre el acusado y la víctima. Partiendo de tal premisa, añade la decisión del Tribunal Superior de Justicia, debería haberse estimado, incluso con mayor motivo, que tal manifestaciónde discriminación concurrió en el delito de agresión sexual.

El condenado recurre al Tribunal Supremo alegando que la AP no apreció el elemento intencional necesario para aplicar el agravante y que el TSJ no puede reinterpretar los mismos hechos para aplicarlo.

El Tribunal Supremo razona que el agravante de género debe aplicarse porque no es necesario ese elemento subjetivo intencional del ánimo de dominación para apreciarlo.
Como pasamos a justificar en los siguientes Fundamentos Jurídicos de nuestra sentencia, tal elementosubjetivo del injusto, añadido al genérico dolo, no es, sin embargo, un requisito para apreciar la agravante.
Básicamente, el TS dice que si en los delitos de violencia de género no es necesario apreciar el elemento subjetivo para aplicar un tipo más gravoso, entonces resulta "incoherente" exigir eso mismo a la agravante de género. Esto viene a raíz de la publicación de la STS 4353/2018 [8], y la eliminación de la controversia alrededor de la necesidad el ánimo de dominación en los delitos de violencia de género (más detalles sobre esto en mi artículo al respecto [9]):
Ahora bien, si la exclusión de exigencia de un añadido elemento subjetivo de ánimo dominador, como propósito determinante del comportamiento delictivo respecto del que se pretende aplicar la específica agravante, no impide sancionar más gravemente un resultado de menor entidad, conduciéndolo a otro tipo penal más gravoso, sería incoherente reclamar tal componente subjetivo en el actuar injusto para simplemente agravar la pena pero sin salir de la prevista para el tipo penal en el que se discute la aplicación de la agravante como genérica.
[...]
Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos.
Sin embargo, esto no es todo. Hay que explicar qué quiere decir la sentencia con "relación típica" (y no es la de "sea o haya sido esposa del agresor, o haya estado atada a él por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia"). Si recordais de la sentencia anterior, si la "relación típica" fuera la pareja sentimental impediría aplicar el agravante de género y el agravante de parentesco al mismo tiempo, ya que, por el principio non bis in ídem, no se puede castigar a la misma persona dos veces por tener una relación sentimental. La forma que tenía la anterior sentencia de escapar del atolladero era declarar que la agravante de género se podía aplicar a delitos fuera de la pareja, de forma que el requisito de la relación sentimental desaparecía.

En esta sentencia se afianza la anterior jurisprudencia de esta manera:
La interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor-víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito. Tal discriminación constituye el fundamento de la agravación cualificadora del artículo 153.1 cuandola mujer es o ha sido esposa del autor o ha estado ligada por relación de afectividad análoga, incluso sin convivencia. Para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal.
Aquí lo que nos dicen es que el agravante de género debe agravar aquellos delitos en los que exista una relación social asimétrica entre el autor varón y la víctima mujer, de la que se derive una discriminación hacia la mujer. Lo que sigue es que se sobreentiende que cuando hay una relación sentimental, dicha relación es asimétrica y discriminatoria para la mujer, de ahí la asimetría penal del artículo 153.1 (y otros). Para aplicar la agravante de género, se tiene que dar una relación social cualquiera en la que se interprete que ella esté discrimada de alguna forma.

Vale, entonces, los requisitos del agravante de género quedan como sigue:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir una relación social entre el hombre y la mujer que conlleve una situación de discriminación hacia ella
  • Él debe ser consciente de dicha situación
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
Esta claro que la relación sentimental se considera una situación discriminatoria hacia la mujer, pero esta sentencia da pie para incluir otras relaciones.

STS 2904/2020

Continuamos con la Sentencia 2904/2020 [10], de 14 de septiembre. Esta sentencia también va de una agresión sexual como la sentencia anterior pero, a diferencia de ésta, no es entre una pareja de exnovios, sino entre una prostituta y hombre sin relación previa ninguna.

En lo que respecta al agravante de género, la sentencia recuerda la jurisprudencia que ya conocemos (no es necesario un elemento subjetivo, hombre agresor, mujer víctima, reproducción de patrones de discriminación históricos), pero algo cambia (negritas mías):
No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.

En la anterior sentencia, el Tribunal Supremo afirmaba que era necesario constatar "una asimetría en la relación entre el varón autor y la mujer víctima" y que sea reflejo de la discriminación histórica hacia las mujeres. La implicación que tiene esta afirmación es que era requisito que entre el hombre y la mujer hubiera una relación social entre ellos, que ésta sea asimétrica y que el autor sea consciente de ello. Pero eso ya no está. Ahora lo que pone es que no se restringe al "ámbito conyugal" sino que se extiende a cualquier situación en la que haya hombres y mujeres en los que se den relaciones asimétricas. O sea, hemos pasado de que "exista una relación asimétrica entre hombre y mujer" a que "exista una situación asimétrica entre hombre y mujer". Y, obviamente, una violación es una relación asimétrica... ¿o no?:

El de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista. 

Viene a decir la sentencia que si en una violación de hombre a mujer se da una relación asimétrica de poder, un patrón histórico de discriminación, entonces, además, será un acto de machismo. Pero, esto implicaría que existen maneras de violar en igualdad, sin machismo. ¿Cómo es posible violar a alguien sin estar en una posición de superioridad sobre la víctima? ¿Cómo puede un hombre violar a una mujer de manera no machista?

La sentencia pasa a enumerar, sin pretender ser exhaustiva, una lista de circunstancias que pueden valorarse para determinar si concurre la aplicación del agravante de género en casos de violencia sexual:
Sin la pretensión de elaborar un catálogo exhaustivo, habrá de colocarse el foco, en la especial vinculación entre agresor y víctima, en las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las practicas desarrolladas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos, entre otros.
Entonces, recapitulemos los requisitos del agravante de género tras esta última sentencia:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir una situación entre el hombre y la mujer que conlleve un patrón de discriminación histórico hacia ella
  • Él debe ser consciente de dicha situación
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
Oficialmente, el agravante de género ya se puede aplicar entre un hombre y una mujer que sean completos desconocidos, siempre y cuando se de una interacción entre ellos de asimetría que reproduzca patrones históricos de discriminación.

Conclusión

Por si no tuvieramos suficiente con las asimetrías penales [3], además tenemos un agravante de autor que se aplica específicamente sólo a agresores hombres y a víctimas mujeres. Si existiera una agresión de mujer a hombre con ánimo de dominación, no podría aplicarse el agravante. Y este es el problema con la ideología de género, que los problemas van sólo en una dirección.


Bibliografía

1. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3439

2. Sentencia del Tribunal Supremo STS 3164/2018, de 25 de septiembre http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8513650&links=&optimize=20180928&publicinterface=true

3. La asimetría penal en violencia de género es un hecho. https://observatoriogalileo.blogspot.com/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html

4. Sentencia del Tribunal Supremo STS 67/2019, de 15 de enero http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8631236&links=&optimize=20190125&publicinterface=true

5. Sentencia del Tribunal Supremo STS 3757/2018, de 19 de noviembre http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8580846&links=&optimize=20181122&publicinterface=true

6. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Estambul  https://www.mscbs.gob.es/ssi/igualdadOportunidades/internacional/consejoeu/CAHVIO.pdf

7. Sentencia del Tribunal Supremo STS 591/2019, de 26 de febrero http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8684278&statsQueryId=121645342&calledfrom=searchresults&links=&optimize=20190307&publicinterface=true

8. Sentencia del Tribunal Supremo STS 4353/2018, de 20 de diciembre http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8606162&links=&optimize=20190109&publicinterface=true

9. ¿Es necesario demostrar el ánimo machista en los delitos de violencia de género? https://observatoriogalileo.blogspot.com/2018/02/es-necesario-demostrar-el-animo.html

10. Sentencia del Tribunal Supremo STS 2904/2020, de 9 de septiembre http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/53de1f37024fc251/20200930

domingo, 4 de noviembre de 2018

Cuotas de mujeres en las empresas, ¿realmente funcionan? El caso de Noruega

Una de las últimas iniciativas de nuestro gobierno es imponer cuotas de mujeres [1] en las cúpulas directivas de las empresas. Las motivaciones son variadas: romper el techo de cristal, luchar contra la discriminación hacia las mujeres, acabar con la brecha salarial... Pero no es el objetivo de este artículo criticar las motivaciones ideológicas detrás de semejante iniciativa.

En el artículo voy a comentar diferentes estudios que analizan los efectos de la cuota que se impuso en Noruega durante la década pasada para saber qué efectos tiene, si es que tiene alguno.

El caso de Noruega

En diciembre de 2003, el parlamento noruego aprobó una ley única en su especie que pedía a todas las public limited firms* que tuvieran al menos un 40% de representación femenina en sus mesas de dirección para julio de 2005. Cuando llegó el final del plazo, las mujeres sólo tenían una representación del 9%, así que en enero de 2006 la ley pasó a ser obligatoria y dio un plazo de 2 años para su cumplimiento. En abril de 2008, todas las empresas requeridas cumplían con la norma.

Este evento es muy importante porque provoca un cambio exógeno en la estructura de las mesas de dirección de todas las empresas afectadas. ¿Y por qué es importante? Voy a poner un ejemplo sencillo: si detectas que las empresas con mujeres tienen alguna característica especial, no sabrías decir si las mujeres causan la aparición de dicha característica, o la presencia de esa característica causa que haya más mujeres. Sin embargo, la segunda parte del razonamiento no podría darse en este caso, ya que la causa de haya más mujeres es conocida: la cuota. Por tanto, se concluiría que las mujeres causan esa característica. Por supuesto, esto es sólo un ejemplo para entender el interés que tiene estudiar este fenómeno. La realidad, como veremos, es mucho más compleja.

Antes de comenzar, no voy a analizar los efectos en el precio de las acciones de las empresas afectadas debido al anuncio de las cuotas ya que los resultados son inconsistentes, tal y como apuntan Matsa y Miller (2012) [3] y Ferreira (2014) [4].

* En Noruega, este término se refiere a empresas con al menos 150.000$ de capital social y que cotizan en bolsa.

Resultados de las cuotas


Aher y Dittmar (2012)

El primer estudio que vamos a ver es Aher y Dittmar (2012) [2]. Estos autores comparan el valor en bolsa de las empresas entre 2002 y 2009 (antes y después de la cuota), y el resultado es:
The point estimate implies that a ten percent increase in the percentage of female directors leads to a decline in Tobin’s Q of 0.19, compared to the mean of 1.53 across all firms and years. This is a large effect on the value of firms [...].

The persistence in the value loss suggests that declines in firm value are not simply temporary overreactions by the stock market. Instead, the imposition of the quota appears to have affected the fundamentals of Norwegian firms. [...]

Firms with no female directors at the announcement of the gender quota lost over 3 percentage points in value compared to those with at least one female director. The instrumental variables estimates suggest that the forced addition of new female directors on boards led to value losses of upwards of 20 percent for the firms with large constraints.
Traducción:
El punto estimado implica que un incremento del diez por ciento en el porcentaje de directivas provoca una disminución en la Tobin's Q de 0,19, comparado con una media de 1,53 a lo largo de todas las empresas y años. Este es un gran efecto en el valor de las empresas [...].

La persistencia en la pérdida de valor sugiere que las disminuciones en el valor de las empresas no son reacciones exageradas temporales del mercado de valores. En su lugar, la imposición de la cuota parece que ha afectado a las bases de las empresas noruegas. [...]

Las empresas sin directivas en el momento del anuncio de la cuota de género perdieron más de 3 puntos porcentuales en su valor comparadas con aquellas con al menos una directiva. Las estimaciones de las variables instrumentales sugieren que la adición forzada de nuevas directivas en las mesas de dirección provocó unas pérdidas de valor de hasta el 20 por ciento en las empresas con grandes restricciones.
Al final de la cita dice "con grandes restricciones". Esas "restricciones" se refiere a la dificultad de las empresas para contratar nuevas directivas (ej.: porque tenía pocas o ninguna directiva en el momento del anuncio de la cuota, porque la empresa está en un sector con poca presencia femenina...).

El estudio encuentra algunos cambios en las políticas de las empresas que tuvieron que añadir mujeres debido a la cuota. Sobre todo un mayor endeudamiento, un incremento en el tamaño de las empresas (consistente con una mayor adquisición de activos) y un aumento del coste laboral (consistente con los resultados de Matsa y Miller (2012) [3]).
the firms most affected by the quota undertook significantly more acquisitions than those less affected. This is consistent with the increase in debt and reduction in cash [...] the significantly higher levels of acquisition expenditures are found in the later years in the sample, corresponding to years when firm value declined substantially. [...] The increase in acquisitions is also consistent with the result that the quota led to increases in firm size and employment.
Traducción:
Las empresas más afectadas por la cuota emprendieron significativamente más adquisiciones que aquellas menos afectadas. Esto es consistente con el incremento en deuda y la reducción de efectivo. [...] Los niveles significativamente más altos de gastos adquisitivos se encuentran en los últimos años de la muestra, correspondiendo a los años en los que el valor de las empresas se redujo sustancialmente. [...] El incremento en las adquisiciones también es consistente con el resultado de que la cuota llevó a aumentar el tamaño de la empresa y el empleo.
El estudio comenta que las mujeres que entraron eran menos experimentadas y más jóvenes que los directivos masculinos a los que sustituyeron (en general, el tamaño de las mesas de dirección no cambió). No está claro si el efecto observado en el estudio es debido a que las nuevas directivas son mujeres, son jóvenes, tienen menos experiencia o a cualquier combinación de las tres variables:
The negative effect of gender becomes insignificant when age and experience are included, which could imply that the effect is not driven by gender changes. However, we are careful to place little emphasis on such tests due to their inherent endogeneity. In addition, we cannot be sure that omitted variables do not confound these tests and affect their estimated magnitudes. For instance, age may be correlated with risk aversion and experience may proxy for a director’s social connections. However, our main results do provide strong casual evidence of the effect of the quota on value, board characteristics, and firm policies individually.
Traducción:
El efecto negativo del sexo [de las nuevas directivas] llega a ser insignificante cuando la edad y la experiencia se incluyen, lo que puede implicar que el efecto no está relacionado con los cambios de sexo. Sin embargo, somos cautos en poner poco énfasis en dichas pruebas debido a su endogenia inherente. Además, no podemos estar seguros de si hay variables omitidas que confundan estas pruebas y afecten a las magnitudes estimadas. Por ejemplo, la edad puede estar correlacionada con la aversión al riesgo y la experiencia puede ser un proxy para las relaciones sociales del directivo. Sin embargo, nuestros resultados principales proveen de fuertes evidencias causales del efecto de la cuota en el valor, características de la mesa de dirección y políticas de empresa por separado.
No se puede determinar si las empresas escogieron deliberadamente mujeres jóvenes y con poca experiencia para cumplir con las cuotas o si esas mujeres eran las mejores disponibles. No obstante, el estudio comenta que los directivos sustituidos fueron los más jóvenes e inexpertos de la mesa de dirección, lo que indicaría que las mesas de dirección valoran la edad y la experiencia. Entonces, resulta poco probable que las mesas de dirección escogieran directivas todavía más jóvenes y con menos experiencia para sustituir a los que se fueron de manera deliberada.

Matsa y Miller (2012)

El siguiente estudio que vamos a ver es Matsa y Miller (2012) [3]. Estos autores lo que hacen es comparar las public limited firms (las afectadas por la cuota) con las que no fueron afectadas por las cuotas por no pertenecer a ese grupo y con empresas en otros países nórdicos entre 2006 y 2009. Los resultados en la rentabilidad son:
The median profitability of listed firms in Norway decreases by more than 20 percent after the quota (from 5.8 to 4.6 percent) and average profitability drops even more (from 2.4 to 0.2 percent), but events unrelated to the quota may contribute to these changes. To isolate the impact of the quota, we examine changes in profits during the same time period among samples of similar comparison firms that were not directly affected by the quota. [...] none of the other groups exhibits a similar decline.
Traducción:
La mediana de la rentabilidad de las empresas listadas en Noruega [las afectadas por la cuota] se redujo en más de un 20 por ciento después de la cuota (de 5,8 a 4,6 por ciento) y el promedio de la rentabilidad cayó todavía más (de 2,4 a 0,2 por ciento), pero tal vez hubo algún evento no relacionado con la cuota que pudiera contribuir a estos cambios. Para aislar el impacto de la cuota, examinamos los cambios en la rentabilidad a lo largo del mismo periodo de tiempo con muestras de empresas de comparación similares que no fueron afectadas directamente por la cuota. [...] ninguno de los otros grupos mostró una reducción similar.
Otro resultado que arroja el estudio es el aumento de los costes laborales (también observado en Aher y Dittmar (2012) [2]) en las empresas asociado a las cuotas debido principalmente a la reducción en los despidos:
these estimates suggest that the growth in relative employment after the quota primarily results from fewer workforce reductions, rather than more workforce expansions.
Traducción:
Estas estimaciones sugieren que el crecimiento en el empleo relativo después de la cuota es consecuencia principalmente de menos reducciones de la fuerza de trabajo, en vez de más expansiones de la fuerza de trabajo.
Los autores de este estudio tratan de averiguar los factores a los que son atribuibles los cambios observados. Pero a diferencia de Aher y Dittmar (2012) [2], no encuentran la edad y la experiencia de las nuevas directivas estadísticamente significativas. Tras descartar otros factores, los autores acaban atribuyendo los cambios en las empresas observados en su estudio a las diferencias en prioridades y valores entre los directivos y directivas.

Dale-Olsen, Schøne & Verner (2013)

El siguiente estudio en la lista es Dale-Olsen, Schøne & Verner (2013) [5]. Estos autores comparan a las empresas afectadas por la cuota con aquellas que no fueron afectadas (por no ser public limited). El resultado es que no encuentran diferencias significativas entre el antes y el después:
Our main conclusion is that the short-run impact of the reform on economic firm performance is negligible. This implies either that the short-run influence of boards is small, or that newly recruited women do not bring along markedly different resources and perspectives compared to the men that they replace.
Traducción:
Nuestra principal conclusión es que el impacto a corto plazo de la reforma en el rendimiento económico de las empresas es despreciable. Esto implica que o bien la influencia a corto plazo en las mesas de dirección es pequeña, o bien que las nuevas mujeres reclutas no traen consigo recursos o perspectivas marcadamente diferentes comparadas con las de los hombres que reemplazan.
Una limitación de este estudio es que, a diferencia de los anteriores, cubre entre 2003 y 2007, cuando la reforma terminó en 2008. El motivo, según los autores, es para evitar el impacto de la crisis de 2008, evento que los otros estudios sí que tuvieron que tener en cuenta.

El estudio también realiza una crítica a Matsa y Miller (2012) [3] y Aher y Dittmar (2012) [2]:
In our opinion, these studies have a weak methodology, face selection problems, and ignore the potential differential impact of the reform depending on board size. Our analyses aim to correct many of these issues.
Traducción:
En nuestra opinión, estos estudios tienen metodologías débiles, presentan problemas de selección, e ignoran las potencial impacto diferencial de la reforma en función del tamaño de la mesa de dirección. Nuestros análisis tratan de corregir varios de estos problemas.
Para luego concluir que no hay ningún impacto en función del tamaño de la mesa de dirección:
for all board size groups [...] the reform has no significant impact on the operating revenues or on the operating costs
Traducción:
para todos los grupos de tamaño de mesa de dirección [...]  la reforma no tiene un impacto significativo en los beneficios operativos ni en los costes operativos
Más adelante comentaré estas y otras críticas a los trabajos de Matsa y Miller (2012) [3] y Aher y Dittmar (2012) [2].

Este estudio fue publicado en la revista Feminist Economics. Así que no es de extrañar que este estudio tenga una opinión negativa de los otros estudios y que concluya que la cuota ha sido todo un éxito simplemente porque ha conseguido que haya más mujeres en los puestos de dirección.

Smith (2014) y Choobineh (2016)

Para cerrar el tema de los efectos financieros en las empresas, traigo los meta-análisis de Smith (2014) [6] y Choobineh (2016) [7]. Tanto uno como otro comentan el tema de las cuotas noruegas, y los trabajos comentados son los que hay en este artículo. No voy a citar porque repetiría lo mismo que ya he comentado. El motivo por el que incluyo estos meta-análisis es por si alguien piensa que he elegido los estudios para presentar una postura sesgada.

Bertrand, Black, Jensen, Lleras (2014)

Buscando efectos de las cuotas de Noruega, encontré el estudio de Bertrand, Black, Jensen, Lleras (2014) [8] que realiza una encuesta entre 763 jóvenes estudiantes noruegos de la Norwegian School of Economics. También analiza el impacto de la cuota en la brecha salarial y en las mujeres dentro de las empresas. El abstract tiene un buen resumen de los resultados:
We document that the newly (post-reform) appointed female board members were observably more qualified than their female predecessors, and that the gender gap in earnings within boards fell substantially. While the reform may have improved the representation of female employees at the very top of the earnings distribution (top 5 highest earners) within firms that were mandated to increase female participation on their board, there is no evidence that these gains at the very top trickled-down. Moreover the reform had no obvious impact on highly qualified women whose qualifications mirror those of board members but who were not appointed to boards. We observe no statistically significant change in the gender wage gaps or in female representation in top positions, although standard errors are large enough that we cannot rule economically meaningful gains. Finally, there is little evidence that the reform affected the decisions of women more generally; it was not accompanied by any change in female enrollment in business education programs, or a convergence in earnings trajectories between recent male and female graduates of such programs. While young women preparing for a career in business report being aware of the reform and expect their earnings and promotion chances to benefit from it, the reform did not affect their fertility and marital plans. Overall, in the short run the reform had very little discernable impact on women in business beyond its direct effect on the newly appointed female board members.
Traducción (negritas mías):
Documentamos que las nuevas directivas (post reforma) seleccionadas en las mesas de dirección estaban visiblemente más cualificadas que sus predecesoras, y que la brecha salarial en las mesas de dirección se redujo considerablemente. Mientras que la reforma puede haber mejorado la representación de mujeres en lo más alto de la distribución de salarios (en el top 5 de mayores salarios) dentro de las empresas que fueron obligadas a incrementar la participación femenina en su mesa de dirección, no hay evidencia de que estas ganancias en lo más alto repercutieran hacia abajo. Es más, la reforma no ha tenido un impacto obvio en las mujeres altamente cualificadas cuyas cualificaciones son iguales a las de las mujeres miembros de las mesas dirección pero que no fueron seleccionadas para las mesas de dirección.  No observamos ningún cambio estadísticamente significativo en la brecha salarial o en la representación femenina en las posiciones más altas, aunque los errores estándares son lo suficientemente amplios como para que no podamos rechazar ganancias económicamente significativas. Finalmente, hay muy poca evidencia de que la reforma haya afectado a las decisiones de las mujeres en general; no ha sido acompañada por un cambio en los ingresos de mujeres en cursos de educación empresarial, o en una convergencia de salarios en las trayectorias entre graduados recientes hombres y mujeres de dichos cursos. Mientras que las mujeres jóvenes que se preparan para una carrera en los negocios afirman conocer sobre la reforma y esperan que sus ganancias y sus oportunidades de promoción se beneficien de ello, la reforma no ha afectado sus planes de fertilidad o maritales. En general, en el corto plazo la reforma ha tenido un impacto poco perceptible en las mujeres en los negocios más allá de su efecto directo sobre las nuevas mujeres seleccionadas como miembros de las mesas de dirección.
Cuando en el abstract dicen que "no hay evidencia de que estas ganancias en lo más alto repercutieran hacia abajo" lo que quieren decir exactamente es que esperaban que un aumento de las mujeres en lo más alto de la empresa desencadenara un aumento de las mujeres en el resto de la jerarquía de la empresa. La teoría que motiva esa idea es la siguiente:
If boards play a direct role in the selection of C-suite executives, female board members might be vocal proponents of female candidates for these positions, or might be able to leverage their own female-heavier business networks, to recommend female candidates for these positions. A higher share of women in the C-suite might then trickle down to a higher share of women in lower-down executive positions. Finally if boards can help shape human resource policies, female board members might be more likely to support changes in corporate policies that improve work-family balance, such as more part-time work or more amenities for women with children.
Traducción:
Si las mesas de dirección juegan un rol directo en la selección de los ejecutivos de la C-suite, los miembros femeninos de la mesa de dirección pueden proponer candidatas para estas posiciones, o pueden ser capaces de aprovechar sus propias redes de contactos femeninas, para recomendar candidatas para estas posiciones. Un mayor porcentaje de mujeres en la C-suite puede entonces repercutir en un mayor porcentaje de mujeres en las posiciones ejecutivas más bajas. Finalmente, si las mesas de dirección pueden cambiar las políticas de recursos humanos, las mujeres miembros de la mesa de dirección serás más proclives a apoyar cambios en políticas corporativas que mejores la conciliación laboral, como más puestos a tiempo parcial o más comodidades para mujeres con hijos.
A la luz de los resultados del análisis, nada de eso ha ocurrido. En general, aparte de lo más obvio, el estudio no encuentra ningún impacto social de la cuota.

Críticas a los anteriores estudios

Por supuesto, los anteriores estudios no están exentos de críticas. El trabajo de Ferreira (2014) [4] presenta una lista de problemas metodológicos que resumo a continuación.

No hay un momento definido del comienzo de la cuota

Un problema que tiene estudiar este fenómeno es que no está claro cuándo comienza a hacer efecto. Además de que no hace efecto en todas las empresas al mismo tiempo. ¿Qué momento sería el comienzo del efecto de las cuotas? Tal vez el anuncio de la cuota opcional en 2002, ¿o el anuncio de la cuota obligatoria en 2005? Si os habéis fijado, los estudios que analizan la cuota comienzan cada uno en un año diferente y analizan periodos diferentes (más o menos es el mismo marco temporal, pero no exactamente el mismo). Esto hace difícil comparar los resultados.

Por ejemplo, en una de las citas que he puesto de Aher y Dittmar (2012) [2], veíamos que comentaban que los efectos de las cuotas se notaban más en los últimos años. Tal vez por eso Dale-Olsen, Schøne & Verner (2013) [5] no encontraron ningún efecto, ya que cogieron datos hasta 2007, cuando Aher y Dittmar (2012) [2] llegan a 2009.

No hay un grupo de control satisfactorio

Como en todo experimento, lo suyo es comparar las empresas afectadas por la cuota con un conjunto de empresas no afectadas por la cuota y observar las diferencias. El problema es que eso no es posible debido a que la cuota se aplica a todas las empresas.

La solución de Aher y Dittmar (2012) [2] fue comparar las empresas que tuvieron que añadir más mujeres con aquellas que tuvieron que añadir menos. El problema de esta aproximación es que las empresas tuvieron un tiempo para elegir cuándo añadir mujeres a su mesa de dirección, y se desconocen los motivos por los cuales tardaron más o menos.

Por otro lado, Matsa y Miller (2012) [3] y Dale-Olsen, Schøne & Verner (2013) [5] optaron por comparar las empresas con aquellas que no eran public limited, y que por tanto no estaban afectadas por la cuota. Pero ya estamos hablando de distintos tipos de empresas que pueden tener variables desconocidas que sean diferentes. Otra opción es comparar con las empresas public limited de otros países nórdicos, pero esto tiene el problema de que no puedes saber si estas empresas se hubieran comportado de otra manera si la cuota noruega no hubiera existido, aparte de que tienen marcos legales diferentes.

La muestra es autoseleccionada

Durante el periodo de adaptación a la cuota, muchas empresas cambiaron su organización para no ser public limited y así evitar la cuota. Es decir, se quedaron las empresas que decidieron asumir la cuota o que no pudieron cambiar su organización. Tal vez estas empresas tienen alguna característica desconocida en común que las haga diferentes y los efectos observados se deban a ello.

Sin embargo, Aher y Dittmar (2012) [2] tienen esto en cuenta y analizan las empresas que cambiaron su organización para evitar la cuota y llegan a la conclusión de que si dichas empresas no hubieran cambiado, los resultados de su análisis se reforzarían.

Efectos de otras reformas

La ventana de efecto de las cuotas (2003 - 2008) es amplia, y durante la misma sucedieron otras reformas que tal vez expliquen los efectos observados.

Por ejemplo, Ferreira (2014) [4] menciona la adopción en Noruega de las normas contables IFRS en 2005 como posible factor. Los estudios de Aher y Dittmar (2012) [2] y Dale-Olsen, Schøne & Verner (2013) [5] lo tienen en cuenta, pero no así Matsa y Miller (2012) [3]. Lo que ocurre es ambos estudios concluyen que el cambio contable a la normativa IFRS tiene una escasa influencia en los resultados.

La causalidad no está clara

Finalmente, Ferreira (2014) [4] señala la falta de consistencia en las causa que provocan los cambios observados. Mientras que Aher y Dittmar (2012) [2] dicen que podría deberse a la juventud o a la falta de experiencia de las nuevas directivas, Matsa y Miller (2012) [3] atribuyen sus observaciones a las diferentes características entre directivos y directivas.

Además, Ferreira (2014) [4] propone como posible explicación el hecho de que la mayoría de mujeres directivas en Noruega sean directoras externas, lo que aumentaría la independencia de la mesa de dirección.

Conclusiones

Voy a comenzar citando a Ferreira (2014) [4]:
To conclude, current research does not really support a business case for board gender quotas. But it does not provide a case against quotas either. There is little hope that any (credible) research will ever do so. Causal effects will always be too hard to estimate, unless governments unintentionally help us with badly designed policies that randomly assign quotas to some firms and not to others.
Traducción:
Para concluir, la investigación actual no apoya una justificación basada en el negocio para las cuotas de género. Pero tampoco apoya un justificación en contra. Hay muy poca esperanza de que alguna investigación (creíble) lo consiga. Los efectos causales serán siempre demasiado difíciles de estimar, a menos que los gobiernos involuntariamente nos ayuden con políticas pésimamente diseñadas que asignen cuotas aleatoriamente a unas empresas pero a otras no.
La postura aquí representada sería una postura conservadora y muy exigente con la evidencia, que está muy bien. Además, deja claro que el tema de la causalidad es muy difícil de demostrar, tanto para bien como para mal. No obstante, deja abierto el debate moral.

Una postura feminista podría ser que, como no se han demostrado efectos negativos de las cuotas, ¿por qué no ponerlas? Aumentaría la presencia femenina en los puestos altos de la sociedad, y eso podría animar a las mujeres jóvenes en sus carreras profesionales, o podría mejorar la situación de las mujeres en el mundo laboral. Sin embargo, Bertrand, Black, Jensen, Lleras (2014) [8] no encuentran ninguno de esos efectos. A pesar de ello, afirman que las cuotas han sido un éxito porque la presencia de mujeres en los puestos altos de dirección ha mejorado.

A pesar de las limitaciones metodológicas, la investigación alrededor de la cuota noruega revela que los efectos (aparte del obvio aumento de mujeres en los puestos de directivos) han sido inexistentes en el mejor de los casos o negativos en el peor. La evidencia empírica del caso de Noruega no acompaña a los defensores de las cuotas.

Bibliografía

1. No sólo cúpulas: el Gobierno impondrá cuotas de mujeres en los cargos intermedios de las empresas http://www.elmundo.es/economia/empresas/2018/10/03/5bb3b931ca474120388b4570.html

2. Changing of the Boards: The Act on Firm Valuation Mandated Female Board Presentation, Kenneth R. Ahern y Amy K. Dittmar (2012). https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1364470

3. A Female Style in Corporate Leadership? Evidence from Quotas, David A. Matsa y Amalia R. Miller (2012). https://pdfs.semanticscholar.org/cb47/c48e88b7cf86aa0519145ec03dd61db55f65.pdf

4. Board Diversity: Should We Trust Research to Inform Policy?, Daniel Ferreira (2014).
https://onlinelibrary.wiley.com/doi/abs/10.1111/corg.12092

5. Diversity among Norwegian Boards of Directors: Does a Quota for Women Improve Firm Performance? Harald Dale-Olsen, Pål Schøne & Mette Verner (2013)https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/13545701.2013.830188

6. Gender quotas on boards of directors - Little evidence that gender quotas for women on boards of directors improve firm performance. Nina Smith (2014) https://wol.iza.org/uploads/articles/7/pdfs/gender-quotas-on-boards-of-directors.pdf

7. Gender Quotas for Corporate Boards: A Holistic Analysis, Neeka Choobineh (2016). https://repository.upenn.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1004&context=joseph_wharton_scholars


8. Breaking the Glass Ceiling? The Effect of Board Quotas on Female Labor Market Outcomes in Norway. Marianne Bertrand, Sandra E. Black, Sissel Jensen, Adriana Lleras (2014) http://ftp.iza.org/dp8266.pdf

martes, 7 de agosto de 2018

Perspectiva de género: ¿sirven los gestos para condenar?

Estos últimos meses el Tribunal Supremo publicó las Sentencias 2003/2018[1] y 2182/2018[2], en las que da a entender que las mujeres denunciantes de violencia de género deberían tener un trato especial a la hora de valorar su testimonio en el juicio. Entre otros, está la posibilidad de considerar los gestos de la mujer en la evaluación de su testimonio. Y es entonces cuando debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿puede determinarse la veracidad o falsedad de un testimonio a partir de los componentes no verbales del mismo?

Lo que dice la Sentencia 2003/2018


En la página 6 la Sentencia pone (negritas mías):
1.- Parámetros de valoración de la declaración de la víctima por el Tribunal. El Tribunal puede realizar ese proceso valorativo, dado que en la declaración de la víctima puede apreciar:
a.- Escuchar la declaración de la víctima y no solo escucharla, sino valorar sus expresiones.
b.- La forma en la que contesta a las preguntas,
c.- Las reacciones de la víctima a las preguntas de los abogados y el Ministerio Público.
d.- La inexistencia de contradicciones ante determinadas preguntas que ya fueron hechas en sus anteriores declaraciones.
e.- La expresión gestual de la víctima al declarar ante el Tribunal.
Esta Sentencia afirma que las expresiones pueden usarse para valorar el testimonio de una víctima con el objeto de enervar la presunción de inocencia, pero no da pistas sobre por qué debería hacerse. Para eso vamos a ver la siguiente Sentencia.

Lo que dice la Sentencia 2182/2018


La parte de interés de la Sentencia se encuentra en la página 11 de la misma. La justificación para este trato especial en la valoración del testimonio de las mujeres víctimas de violencia de género es el siguiente (negritas originales):
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos [...], y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito [...] se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido"
O dicho con otras palabras: la forma de narrar los hechos de una víctima es especial y diferente de la de alguien que no lo es (ej: un testigo ocular de los hechos o una denunciante mentirosa).

Y ello conlleva lo siguiente:
se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, [...] el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Efectivamente, si consideras que la forma de narrar un hecho es diferente en función de si lo has vivido o no, entonces dichas diferencias pueden ser percibidas y utilizadas para determinar la veracidad o falsedad de un testimonio.

Pero esto no es lo único que dice la Sentencia:
sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad
Además, al parecer no debe tenerse en cuenta que pudiera haber una situación de enfrentamiento entre los miembros de la pareja a la hora de valorar la credibilidad del testimonio porque... bueno... porque... porque patata. No da ninguna razón por la cual no deba hacerse.

Y finalmente, también añade la Sentencia:
Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación
No importa lo que tarda en denunciar. Si tarda mucho es porque probablemente sea una víctima. Si tarda poco también.

Comentarios a las Sentencias


¿Hay que tener en cuenta los enfrentamientos u otros hechos delictivos previos?

En la Sentencia del Tribunal Supremo, como hemos visto, se afirma que no deben valorarse pero no dan ninguna razón para ello. Sin embargo, sí que podemos encontrar más de una razón para que se haga.

En mi artículo en el que comenté a fondo la declaración de la víctima como única prueba de cargo [3], podemos encontrar tres criterios que se utilizan para valorar el testimonio de la denunciante:
  • Falta de incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc.
  • Verosimilitud proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas.
  • Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
La afirmación de la Sentencia entra en conflicto con el primero de los puntos. La existencia de una situación conflictiva en la pareja (ej: divorcio, disputa por la custodia) puede derivar en que la mujer denuncie falsamente a su pareja con el objetivo de conseguir ventajas procesales o como método de venganza, movida por su resentimiento.

Así pues, si se evita que el juzgador pueda valorar circunstancias que pueden suponer un posible móvil espurio, se están limitando las herramientas que un hombre denunciado puede utilizar para desvirtuar el testimonio que le incrimina, vulnerando su derecho a la defensa.

Otro motivo para examinar las circunstancias previas en caso de enfrentamientos en la pareja es porque, en caso de que dichos enfrentamientos existan, no se puede hablar de sumisión, sometimiento, miedo, etc. Muchos jueces así lo entienden, como ya mostré en mi artículo sobre la necesidad de demostrar el ánimo machista [4] en los casos de violencia de género (específicamente, el ejemplo de la STS 681/2008).

En este caso, se está evitando que el juez pudiera valorar unas circunstancias que acreditaran la ausencia de una situación de poder del hombre hacia la mujer y, por tanto, de violencia de género.

¿Hay que tener en cuenta la tardanza en denunciar?


Pues depende de la tardanza de la que estemos hablando y si hay circunstancias que la justifiquen. Una tardanza de semanas o meses puede ser comprensible, pero puede resultar sospechoso denunciar después de años o incluso décadas. Este es uno de esos casos en los que resulta complicado crear una regla universal.

Por ejemplo, vamos a ver la reciente Sentencia condenatoria de Juana Rivas [5] (Sentencia 257/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada). En ella podemos encontrar:
[Juana Rivas] No explicó ni se comprende que si fue maltratada en Italia entre 2012 y 2016, al nivel que ella dijo, de tortura y terror, no denunciara allí al momento en que se producía cada uno de los varios episodios que tuvieron lugar, según ella, tratándose de un país con una legislación y cultura de rechazo a estas conductas, similar a la nuestra. Si hubiera residido en otro país con una cultura de las que manifiestamente no combaten el maltrato, sería comprensible que no hubiera denuncia e incluso podría tener sentido haber callado los hechos hasta en su círculo más íntimo. Pero no es el caso de Italia. Y ni en este país, ni en España inicia actuación alguna en respuesta a esos supuestos episodios, ni siquiera aporta dato alguno indiciario de haber tenido lugar alguno de ellos, a nivel incluso de haberlo contado a familiares o allegados.
Si aceptamos la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo que estamos comentando, un párrafo como este no sería posible.

¿Hay que tener en cuenta los gestos?


Veamos primero qué es lo que dice al respecto la jurisprudencia relevante. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 217/1989 [6] dijo (negritas mías):
por lo que se refiere al alcance incriminador de las declaraciones prestadas por los acusados tanto en las diligencias policiales y sumariales como en el acto del juicio oral, es indudable, conforme a la doctrina constitucional anteriormente mencionada, que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales pueda el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba
Y nunca más volvió a decir nada más al respecto. Casi veinte años más tarde, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia en sus Sentencias 6995/2006 [7] y 8207/2007 [8]. En la Sentencia de 2006 podemos leer:
Sus comportamientos o movimientos corporales externos no pueden elevarse a la categoría de signos inequívocos de credibilidad o falsedad en el testimonio. La prueba no puede depender de la actitud, serena, fría, calculadora o agitada, del testigo de cargo.

La credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de las hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones capilares o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable.
La Sentencia 6995/2006 nos deja un ejemplo de ambigüedad en el testimonio:
la reiteración mimética en los testimonios inculpatorios no es un signo de credibilidad, sino que puede ser todo lo contrario. La persona decidida a imputar un hecho delictivo a otra, cuanto más falsa sea la acusación, mas cuidado tendrá en mantener una versión uniforme que no se vea alterada por circunstancias tan naturales como el transcurso del tiempo y su influencia sobre la percepción, cada vez más lejana, de los hechos
Está claro que hay jueces que consideran que evaluar los gestos y otros componentes no verbales es un error y que no pueden utilizarse para determinar la veracidad o falsedad de un testimonio debido a que no pueden extraerse conclusiones consistentes de los mismos.

Es aquí donde sale a relucir una consecuencia necesaria que resulta de defender la postura contraria. Si seguimos el razonamiento de las Sentencias 2003/2018 y 2182/2018 del Tribunal Supremo y asumimos que las formas y gestos del testimonio de una víctima son diferentes de otra persona que no lo es, de aquí se sigue necesariamente que debe existir una lista de componentes no verbales cuya presencia o ausencia ayude a determinar la veracidad o falsedad de un testimonio. Por supuesto, la Sentencia no dice nada acerca de qué elementos concretos son de utilidad. No obstante, si la hipótesis es cierta, dicha lista debe poder existir.

Entonces, formulemos la pregunta: ¿es posible saber si alguien miente o dice la verdad a partir del lenguaje no verbal? Si es que sí: ¿qué elementos son los que delatan o respaldan el testimonio?

¿Es posible saber si alguien miente o dice la verdad a partir del lenguaje no verbal?


Para ello voy a citar el meta-análisis que realizó Jaume Masip, psicólogo español, en 2005 [9], este otro meta-análisis de 2007 [10] y este otro estudio de 2013 [11], que es bastante extenso.

¿Somos capaces de detectar mentiras?

Vamos a empezar por el trabajo de Jaume Masip [9]. Antes de zambullirnos directamente en los indicadores no verbales, vamos a explorar cómo de buenos somos detectando mentiras en general. Así pues, ¿cuál es el grado de acierto de las personas detectando si una declaración es verdadera o falsa? (negritas mías):
Examinando un total de 193 muestras distintas de receptores, con una cantidad total de 14.379 observadores, han hallado una precisión media del 54.5%. En otro trabajo más amplio (incluye un total de 349 muestras de receptores, con 22.282 sujetos que evaluaron la credibilidad de los mensajes de 3864 emisores), Bond y DePaulo (en prensa) hallaron una precisión media del 53.4%. Si bien ésta es significativamente superior al 50% esperado por azar, en términos absolutos es una precisión extremadamente pobre. Significa que de cada 100 mensajes hay 47 que se juzgan erróneamente. Es decir, tenemos casi la misma probabilidad de acertar nuestros juicios que de fallarlos. La precisión de los detectores humanos al hacer juicios de credibilidad sobre la base de la observación del comportamiento es, pese a lo que dice la sabiduría popular, extremadamente limitada. De hecho, de las diversas aproximaciones a la detección del engaño, la no-verbal es la que arroja unos niveles de precisión más bajos.
Pero claro, podemos pensar que los jueces y otros agentes relacionados con el proceso judicial son profesionales dedicados a detectar engaños y que su capacidad de detección de la mentira será superior al promedio del general de la población... ¿o no? (negritas mías):
Esta limitación se extiende asimismo a aquellos profesionales para los cuales detectar mentiras es importante [...] Aamodt y Mitchell (en prensa) informan de niveles del 50.8% para las muestras de detectives, del 54.5% para policías federales norteamericanos, del 55.3% para policías y para agentes de aduanas, del 59.0% para jueces y del 61.6% para las cuatro muestras de psicólogos incluidas en su meta-análisis. Bond y DePaulo (en prensa) utilizan contrastes estadísticos para comparar la precisión de "expertos" (personal de los cuerpos de seguridad, jueces, psiquiatras, auditores...) y "no-expertos". Ni en las comparaciones intraestudio (al considerar conjuntamente todos los experimentos en que se había hecho esta comparación) ni en las comparaciones interestudio (comparación del nivel de precisión en experimentos en que los observadores habían sido "expertos" con experimentos en que éstos habían sido "no-expertos") las diferencias resultan significativas. En las comparaciones interestudio los niveles de precisión hallados han sido 52.9% para los "expertos" y 56.9% para los "no-expertos". En definitiva, los profesionales familiarizados con el engaño no son mejores detectores que los observadores legos.
Pues parece que la cosa no mejora mucho. Pero esto no era exactamente lo que estábamos buscando. Estos porcentajes se refieren al acierto de verdades o mentiras (o sea, a identificar verdades como verdades y mentiras como mentiras). Lo que estábamos buscando era, dada una mentira, la probabilidad de acertar que es una mentira (negritas mías):
La investigación muestra que las personas identificamos con mayor facilidad verdades que mentiras (Levine, Park y McCornack, 1999). Esto es así porque presentamos una tendencia a considerar que los demás dicen la verdad, lo cual incrementa nuestra precisión al juzgar verdades y la reduce al juzgar las mentiras (Levine et al., 1999; Masip et al., 2002b). Así, por ejemplo, en el meta-análisis de Bond y DePaulo (en prensa) se halló que el porcentaje medio de juicios de verdad fue del 55.0%, significativamente superior al 50% esperado por azar. Esto hizo que la precisión al juzgar declaraciones verdaderas se situara en el 60.3%, sensiblemente por encima de la precisión al juzgar declaraciones falsas, que alcanzó tan sólo la tasa del 48.7%.
[...]
En cualquier caso, la tendencia a juzgar las declaraciones como verdaderas parece ser menor entre aquellos profesionales para quienes la detección de la mentira es más relevante que en otras personas (Bond y DePaulo, en prensa). Se ha llegado incluso a afirmar, sobre la base de los resultados empíricos, que en realidad tales profesionales presentan un sesgo opuesto que les lleva a considerar que las declaraciones son falsas (Meissner y Kassin, 2002), y que presentan una tendencia generalizada a cuestionar la veracidad de las comunicaciones emitidas por los demás (Masip, Alonso, Garrido y Antón, 2005).
Pues vamos de mal en peor. Ahora resulta que al considerar sólo las mentiras, hay un poco más del 50% de probabilidad de ser tomadas como verdad. Pero parece que entre los profesionales de la detección del engaño, este sesgo no existe y que incluso se invierte.

¿Somos conscientes de nuestra capacidad para detectar la veracidad o falsedad de una declaración?

DePaulo, Charlton, Cooper, Lindsay y Muhlenbruck (1997) hicieron un meta-análisis de la investigación sobre la confianza al hacer juicios de veracidad. [...] En definitiva, las personas no tenemos conciencia de lo correctos o incorrectos que son nuestros juicios de credibilidad.
Blanco y en botella.

¿Hay algún indicador fiable no verbal de la mentira?

Desgraciadamente, la mayor parte de los mejores indicadores para detectar una mentira son verbales (negritas mías):
Con el fin de aislar los indicadores más válidos del engaño, DePaulo et al. (2003) se centraron en aquellos basados en un número de comparaciones superior a cinco y con un tamaño del efecto igual o superior a 0.20 en valores absolutos. Sólo hallaron 12 de tales indicadores, la mayoría de naturaleza verbal. La clave más discriminativa (d = -0.55) parece ser la inmediaticidad verbal y vocal. Esto significa que al mentir las personas responden de manera menos directa, relevante y clara que al decir la verdad, y que además lo hacen de forma evasiva e impersonal (DePaulo et al., 2003). Además, en comparación con las comunicaciones de quienes dicen la verdad, las comunicaciones de los mentirosos parecerán más ambivalentes y discrepantes (por ej., habrá falta de concordancia entre lo expresado a través de unos canales y otros) (d = 0.34). Asimismo, las mentiras tendrán menos detalles (d = -0.30), una estructura menos lógica (d = -0.25) y un menor engranaje contextual (d = -0.21) que las verdades. Éstos son tres criterios verbales del Análisis de Contenido Basado en Criterios o CBCA7 (Garrido y Masip, 2000, 2004; Masip, Garrido y Herrero, 2003; Vrij, 2005). Las narraciones falsas también parecerán menos plausibles (d = -0.23) y contendrán más afirmaciones negativas y quejas (d = 0.21) que las verdaderas. El narrador parecerá inseguro y vacilante en su voz y en sus palabras (d = 0.30), dará la impresión de estar más nervioso o tenso (d = 0.27), su voz también sonará tensa (d = 0.26) y de hecho su tono fundamental (frecuencia de la voz) será más agudo (d = 0.21). Además, la implicación personal del narrador a nivel verbal y no-verbal será menor en declaraciones falsas que en declaraciones verdaderas (d = -0.21).
Para complicar más el asunto, hay determinados indicadores que cambian según las circunstancias. Por ejemplo, el tiempo que se tarda en responder. El tiempo que se tarda en responder una pregunta será mayor si el mentiroso no ha tenido tiempo de prepararse una historia comparado con decir la verdad, pero será menor en el caso de que la mentira esté preparada.

Conclusiones de Jaume Masip

Es importante que el lector tenga en cuenta que la mayor parte de los hallazgos descritos en el presente trabajo proviene de estudios meta-analíticos muy abarcadores, por lo que las muestras son extremadamente amplias y heterogéneas (y, por ende, representativas), y los resultados reflejan fielmente los hallazgos globales de virtualmente toda la investigación realizada. [...]. Así, se concluye lo siguiente:
(a) la capacidad del ser humano para discriminar entre verdades y mentiras es extremadamente limitada; esto es así incluso en grupos profesionales para quienes la detección del engaño es una tarea importante en su trabajo;
(b) las personas no tenemos conciencia de lo correctos o incorrectos que son nuestros juicios de credibilidad;
(c) tendemos a sobreestimar nuestra capacidad de identificar verdades y mentiras;
(d) utilizamos claves equivocadas al hacer juicios de credibilidad;
(e) las creencias populares sobre los indicadores del engaño son erróneas;
(f) las creencias de los profesionales para quienes la detección del engaño es una tarea importante son también erróneas y similares a las de las otras personas;
(g) no se ha demostrado que los indicadores conductuales que se mencionan en la mayoría de los libros "de autoayuda" permitan una adecuada discriminación entre verdades y mentiras;
(h) existen muy pocas conductas que realmente permitan diferenciar entre verdades y mentiras;
(i) al contrario de lo que se da a entender en muchos libros "de autoayuda" y de lo que sostiene la sabiduría popular, el significado y el poder de discriminación de las claves conductuales dependen de una serie de variables situacionales;
(j) también al contrario de lo que afirman determinados libros dirigidos al gran público, aprender a discriminar entre verdades y mentiras es extremadamente difícil, como muestra la limitada eficacia de distintos programas de entrenamiento;
(k) en lugar de incrementar la precisión global, los entrenamientos al uso aumentan el sesgo a decir que las declaraciones son falsas.
El análisis de Jaume Masip es más amplio y toca otros temas como creencias populares, la posibilidad de entrenarse en la detección de mentiras y la credibilidad de los libros de autoayuda. Os invito a que lo leáis entero (enlace al pie del artículo).

¿Pero seguro que el gesto X no sirve para detectar mentiras?


Ciertamente, el artículo de Jaume no entra comentar indicadores no verbales específicos, ya que se queda con los indicadores más significativos (ya sean verbales o no) y luego menciona algunos indicadores no verbales circunstanciales. El propio trabajo de Jaume advierte que las creencias populares sobre los indicadores de mentira son falsas, así que muy probablemente eso que estás pensando que crees que te sirve para detectar mentirosos no funciona. De todas formas, no está de más mostrar material específico sobre indicadores no verbales en la detección de mentiras. Téngase en cuenta que, en estos estudios, se graba a los sujetos del estudio y luego se analiza el vídeo para tomar nota de sus indicadores no verbales. De otra forma, sería imposible realizar mediciones como contar el número de parpadeos o las veces que se rascan.

Veamos el estudio de Rebecca van Beek (2013) [11]. En el estudio llaman "carga cognitiva" a una serie de restricciones que imponían a los mentirosos a la hora de mentir. Se compararon tres grupos, los que decían la verdad, los que mentían y los que mentían con restricciones (con "carga cognitiva"). Cito las conclusiones directamente:
H1: Cognitive load positively moderates the effect of lying on cues to deception. Overall this hypothesis is not confirmed [...]
H2: Liars show more signs of self-manipulation than truth tellers. This hypothesis is disconfirmed. There is no difference between liars and truth tellers in showing of self-manipulation, which means touching the own body, body movements, and posture shifts.[...]
H3: Liars will behave less nervous. H4: Liars make less movements with hands and fingers. H5: Liars use more illustrative gestures and less non-illustrative gestures than truth tellers. These hypotheses are not supported. There was no difference between liars and truth tellers in showing of nervousness, movements with hands and fingers, and gestures.[...]
H6: Liars shrug their shoulder (one or both sides) more than truth tellers. This hypothesis is partly confirmed. At study 1 liars without cognitive load show shrug their shoulder symmetrically more truth tellers. This effect is higher for women than for men. However there is no difference between telling the truth or lying with cognitive load.[...]
H7: Liars nod more than truth tellers, while there is no difference between them in the amount of headshakes. H8: Liars raise their chin more and are more gaze aversive than truth tellers. These hypotheses are disconfirmed. There is no difference between liars and truth tellers in nodding, raising the chin, and gaze aversion. There also is no difference in the amount of headshakes which partly confirms hypothesis 7.[...]
H9: Liars press their lips and swallow more than truth tellers, and liars smile less than truth tellers. This hypothesis is not confirmed. Liars do not press their lips or swallow more. Nor smile liars less than truth tellers. Overall are the cues of the lips not significantly different between liars and truth tellers. However liars bite their lips less than truth tellers.[...]
All in all, this study shows many cues of deceptions are not really, or at least not all the time, a cue to deception. Therefore, even by taking close look to the nonverbal behaviour, no one is sure that somebody is lying.
Traducción (negritas mías):
H1: La carga cognitiva modera positivamente el efecto de mentir en los indicadores de engaño. En general esta hipótesis no está confirmada [...]
H2: Los mentirosos muestran más signos de movimientos corporales que los que dicen la verdad. Está hipótesis está refutada. No hay diferencia entre mentirosos y honestos en los indicadores de movimientos corporales, que incluyen tocar el propio cuerpo, movimientos corporales y cambios de postura.[...]
H3: Los mentirosos se comportan de manera menos nerviosa. H4: Los mentirosos realizan menos movimientos con las manos y dedos. H5: Los mentirosos utilizan más gestos ilustrativos y menos gestos no ilustrativos que los honestos. Estas hipótesis no están confirmadas. No hay diferencia entre mentirosos y honestos cuando muestran nerviosismo, movimientos con las manos y dedos y gestos.[...]
H6: Los mentirosos encogen sus hombros (un lado o ambos lados) más que los honestos. Esta hipótesis está confirmada parcialmente. En el estudio 1, los mentirosos sin carga cognitiva encogen sus hombros de manera más simétrica que los que dicen la verdad. El efecto es mayor en hombres que en mujeres. Sin embargo, no hay diferencia en el encogimiento de hombros entre decir la verdad o mentir con carga cognitiva. [...]
H7: Los mentirosos asienten más que los honestos, mientras que no hay ninguna diferencia entre ellos en la cantidad de negaciones con la cabeza. H8: Los mentirosos elevan su barbilla más y evitan más las miradas que los honestos. Estas hipótesis están refutadas. No hay diferencia entre mentirosos y honestos en asentimientos, elevación de la barbilla y evitación de la mirada. Tampoco hay diferencia en las negaciones con la cabeza, lo que confirma parcialmente la hipótesis 7.[...]
H9: Los mentirosos aprietan los labios y tragan saliva más que los que dicen la verdad, y los mentirosos sonríen menos que los honestos. Esta hipótesis no está confirmada. Los mentirosos no aprietan sus labios o tragan saliva más. Tampoco sonríen menos que los honestos. En general, los indicadores labiales no son significativamente diferentes entre mentirosos y honestos. Sin embargo, los mentirosos se muerden los labios menos que los honestos.[...]
Considerándolo todo, este estudio muestra que muchos de los indicadores de engaños no son realmente, o al menos no todo el tiempo, indicadores de engaño. Así pues, incluso realizando un análisis minucioso del comportamiento no verbal, nadie está seguro de si alguien está mintiendo.
Los dos indicadores no verbales que han resultado significativos son el encogimiento de hombros simétrico y el morderse los labios. Del primero, es circunstancial (sólo se dio cuando no había carga cognitiva) y no sé hasta qué punto puedes ponerte a ponderar lo simétrico que es un encogimiento de hombros mientras escuchas a otra persona (eso, si encoge los hombros, claro). Del segundo (morderse menos los labios), puede ser difícil de detectar en una entrevista cara a cara. Además el estudio recomienda estudiar más a fondo lo de morderse los labios.

Vamos ahora a mirar este otro meta-análisis (S. Sporer, B. Schwandt, 2007) [10]:
Overall analyses weighted by sample size indicated that out of 12 behaviors investigated, only 3 were reliably associated with deception: Nodding (r .091), hand movements (r .186), and foot and leg movements (r .067) were negatively associated with deception. [...] The effect sizes of these behaviors, however, were small except for hand and finger movements, which were small to medium.
Traducción:
Análisis globales ponderados por tamaño de la muestra indican que de los 12 comportamientos investigados, sólo 3 han sido asociados confiablemente con el engaño: Asentir (r .091), mover las manos (r .186), y mover el pie y la pierna (r. 067) fueron asociados negativamente con la mentira. [...] El tamaño de los efectos de estos comportamientos, sin embargo, fueron pequeños excepto por el movimiento de manos y dedos, que fue de pequeño a medio.
Los otros comportamientos estudiados fueron parpadeos, contacto visual, evitación del contacto visual, movimientos de cabeza, sonrisas, adaptors (que definen como tocarse partes del cuerpo, rascarse), illustrators (frecuencia en los movimientos de las manos que acompañan a lo que se está diciendo) y cambios de postura (suman 11, es un error del texto del estudio que ponen 12).

Para que no haya dudas, lo que dice en la cita es que los mentirosos asienten menos y mueven menos los pies, piernas y manos que los que dicen la verdad. Hay otros indicadores que muestran alguna significancia, pero sólo en determinadas circunstancias (ej: los adaptors). El problema es que todos estos efectos son pequeños y es poco práctico pedirle a alguien que esté atento a ellos y a las circunstancias en los que éstos aparecen, cuando sea aplicable.

Conclusión


Podemos observar, tras los trabajos presentados, que resulta difícil establecer uno o más indicadores no verbales consistentes de la mentira. En cada trabajo encuentran unos distintos, tienen efectos bajos, generalmente son circunstanciales y pueden ser difíciles de apreciar en la práctica (esto es, en una declaración cara a cara). Y como nos recuerdan en el último meta-análisis presentado [11]:
The comparison between beliefs and actual indicators of deception makes it very clear that lay people and professionals alike assume much stronger associations between certain behaviors and deception than have been found in the studies reviewed. [...] Across these studies, it is quite striking that irrespective of their professions, people assume the existence of much stronger cues to deception than are found in empirical studies.
Traducción:
La comparación entre creencias e indicadores reales de engaño deja bien claro que tanto la gente corriente como los profesionales asumen asociaciones más fuertes entre ciertos comportamientos y el engaño que los que se encuentran en los estudios revisados. [...] A lo largo de estos estudios, es bastante sorprendente que, independientemente de su profesión, la gente asume la existencia de indicadores mucho más fuertes de engaño que los que se encuentran en los estudios empíricos.
Esto es lo mismo que nos encontrábamos en el meta-análisis de Jaume. Los autores pasan a realizar un repaso de las creencias populares acerca de indicadores del engaño señalando las muchas diferencias con los estudios analizados. Así, finalmente deben concluir:
Consequently, practitioners need to be taught that nonverbal behaviors in general are not reliable cues to deception, despite beliefs to the contrary.
Traducción:
En consecuencia, los facultativos necesitan aprender que los comportamientos no verbales no son, en general, indicadores fiables de engaño, a pesar de las creencias que dicen lo contrario.
Centrándonos en la Sentencia que encabeza el artículo, lo que ocurre es que el juez considera que la denunciante es víctima antes del juicio. Afirmar que una persona es víctima es asumir implícitamente que existe un agresor (porque la víctima tiene que ser víctima de algo). Y claro, no vas a dudar de la palabra de una persona que consideras víctima. A partir de esta premisa, resulta lógico que el juez considere inválido cualquier criterio que pueda utilizarse para desvirtuar el testimonio de la que él considera la víctima. Es por eso que el juez desecha categóricamente un criterio sin dar razón ninguna en un caso (el de la presencia de conflictos o enfrentamientos con el denunciado), dando razones vagas en otro (el del tiempo transcurrido hasta la denuncia) y en el último caso utiliza un método arbitrario (la valoración gestual)  para justificar su creencia en el testimonio, aunque dichos métodos, como hemos visto, carezcan de fiabilidad.

Os dejo con una tabla resumen de la jurisprudencia que hemos visto en el artículo:



Bibliografía

1. Sentencia del Tribunal Supremo 2003/2018 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8413171&links=&optimize=20180608&publicinterface=true

2. Sentencia del Tribunal Supremo 2182/2018 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8423797&links=&optimize=20180619&publicinterface=true

3. Declaración de la víctima en los casos de violencia de género como única prueba de cargo  http://observatoriogalileo.blogspot.com/2017/10/declaracion-de-la-victima-en-los-casos.html

4. ¿Es necesario demostrar el ánimo machista en los delitos de violencia de género? http://observatoriogalileo.blogspot.com/2018/02/es-necesario-demostrar-el-animo.html

5. Sentencia 257/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada  https://elpais.com/politica/2018/07/27/actualidad/1532681780_809702.html

6. Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989 http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/en/Resolucion/Show/1423

7. Sentencia del Tribunal Supremo 6995/2006 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=650181&links=%221063%2F2006%22&optimize=20061214&publicinterface=true

8. Sentencia del Tribunal Supremo 8207/2007 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=305787&links=%221058%2F2007%22&optimize=20080110&publicinterface=true

9. ¿Se pilla antes a un mentiroso que a un cojo? Sabiduría popular frente a conocimiento científico sobre la detección no-verbal del engaño, Jaume Masip, 2005
http://www.papelesdelpsicologo.es/pdf/1248.pdf

10. Moderators of Nonverbal Indicators of Deception: A Meta-Analytic Synthesis, S. Sporer, B. Schwandt, 2007
https://www.researchgate.net/publication/232579068_Moderators_of_nonverbal_Indicators_of_deception_A_meta-analytic_synthesis

11.1 Nonverbal Cues to Deception: The Effects of Cognitive Load and Repetition on Cues to Deception, van Beek, 2013
http://arno.uvt.nl/show.cgi?fid=131114