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martes, 7 de agosto de 2018

Perspectiva de género: ¿sirven los gestos para condenar?

Estos últimos meses el Tribunal Supremo publicó las Sentencias 2003/2018[1] y 2182/2018[2], en las que da a entender que las mujeres denunciantes de violencia de género deberían tener un trato especial a la hora de valorar su testimonio en el juicio. Entre otros, está la posibilidad de considerar los gestos de la mujer en la evaluación de su testimonio. Y es entonces cuando debemos hacernos la siguiente pregunta: ¿puede determinarse la veracidad o falsedad de un testimonio a partir de los componentes no verbales del mismo?

Lo que dice la Sentencia 2003/2018


En la página 6 la Sentencia pone (negritas mías):
1.- Parámetros de valoración de la declaración de la víctima por el Tribunal. El Tribunal puede realizar ese proceso valorativo, dado que en la declaración de la víctima puede apreciar:
a.- Escuchar la declaración de la víctima y no solo escucharla, sino valorar sus expresiones.
b.- La forma en la que contesta a las preguntas,
c.- Las reacciones de la víctima a las preguntas de los abogados y el Ministerio Público.
d.- La inexistencia de contradicciones ante determinadas preguntas que ya fueron hechas en sus anteriores declaraciones.
e.- La expresión gestual de la víctima al declarar ante el Tribunal.
Esta Sentencia afirma que las expresiones pueden usarse para valorar el testimonio de una víctima con el objeto de enervar la presunción de inocencia, pero no da pistas sobre por qué debería hacerse. Para eso vamos a ver la siguiente Sentencia.

Lo que dice la Sentencia 2182/2018


La parte de interés de la Sentencia se encuentra en la página 11 de la misma. La justificación para este trato especial en la valoración del testimonio de las mujeres víctimas de violencia de género es el siguiente (negritas originales):
Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos [...], y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito [...] se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido"
O dicho con otras palabras: la forma de narrar los hechos de una víctima es especial y diferente de la de alguien que no lo es (ej: un testigo ocular de los hechos o una denunciante mentirosa).

Y ello conlleva lo siguiente:
se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, [...] el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.
Efectivamente, si consideras que la forma de narrar un hecho es diferente en función de si lo has vivido o no, entonces dichas diferencias pueden ser percibidas y utilizadas para determinar la veracidad o falsedad de un testimonio.

Pero esto no es lo único que dice la Sentencia:
sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad
Además, al parecer no debe tenerse en cuenta que pudiera haber una situación de enfrentamiento entre los miembros de la pareja a la hora de valorar la credibilidad del testimonio porque... bueno... porque... porque patata. No da ninguna razón por la cual no deba hacerse.

Y finalmente, también añade la Sentencia:
Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación
No importa lo que tarda en denunciar. Si tarda mucho es porque probablemente sea una víctima. Si tarda poco también.

Comentarios a las Sentencias


¿Hay que tener en cuenta los enfrentamientos u otros hechos delictivos previos?

En la Sentencia del Tribunal Supremo, como hemos visto, se afirma que no deben valorarse pero no dan ninguna razón para ello. Sin embargo, sí que podemos encontrar más de una razón para que se haga.

En mi artículo en el que comenté a fondo la declaración de la víctima como única prueba de cargo [3], podemos encontrar tres criterios que se utilizan para valorar el testimonio de la denunciante:
  • Falta de incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc.
  • Verosimilitud proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas.
  • Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
La afirmación de la Sentencia entra en conflicto con el primero de los puntos. La existencia de una situación conflictiva en la pareja (ej: divorcio, disputa por la custodia) puede derivar en que la mujer denuncie falsamente a su pareja con el objetivo de conseguir ventajas procesales o como método de venganza, movida por su resentimiento.

Así pues, si se evita que el juzgador pueda valorar circunstancias que pueden suponer un posible móvil espurio, se están limitando las herramientas que un hombre denunciado puede utilizar para desvirtuar el testimonio que le incrimina, vulnerando su derecho a la defensa.

Otro motivo para examinar las circunstancias previas en caso de enfrentamientos en la pareja es porque, en caso de que dichos enfrentamientos existan, no se puede hablar de sumisión, sometimiento, miedo, etc. Muchos jueces así lo entienden, como ya mostré en mi artículo sobre la necesidad de demostrar el ánimo machista [4] en los casos de violencia de género (específicamente, el ejemplo de la STS 681/2008).

En este caso, se está evitando que el juez pudiera valorar unas circunstancias que acreditaran la ausencia de una situación de poder del hombre hacia la mujer y, por tanto, de violencia de género.

¿Hay que tener en cuenta la tardanza en denunciar?


Pues depende de la tardanza de la que estemos hablando y si hay circunstancias que la justifiquen. Una tardanza de semanas o meses puede ser comprensible, pero puede resultar sospechoso denunciar después de años o incluso décadas. Este es uno de esos casos en los que resulta complicado crear una regla universal.

Por ejemplo, vamos a ver la reciente Sentencia condenatoria de Juana Rivas [5] (Sentencia 257/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada). En ella podemos encontrar:
[Juana Rivas] No explicó ni se comprende que si fue maltratada en Italia entre 2012 y 2016, al nivel que ella dijo, de tortura y terror, no denunciara allí al momento en que se producía cada uno de los varios episodios que tuvieron lugar, según ella, tratándose de un país con una legislación y cultura de rechazo a estas conductas, similar a la nuestra. Si hubiera residido en otro país con una cultura de las que manifiestamente no combaten el maltrato, sería comprensible que no hubiera denuncia e incluso podría tener sentido haber callado los hechos hasta en su círculo más íntimo. Pero no es el caso de Italia. Y ni en este país, ni en España inicia actuación alguna en respuesta a esos supuestos episodios, ni siquiera aporta dato alguno indiciario de haber tenido lugar alguno de ellos, a nivel incluso de haberlo contado a familiares o allegados.
Si aceptamos la tesis de la Sentencia del Tribunal Supremo que estamos comentando, un párrafo como este no sería posible.

¿Hay que tener en cuenta los gestos?


Veamos primero qué es lo que dice al respecto la jurisprudencia relevante. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 217/1989 [6] dijo (negritas mías):
por lo que se refiere al alcance incriminador de las declaraciones prestadas por los acusados tanto en las diligencias policiales y sumariales como en el acto del juicio oral, es indudable, conforme a la doctrina constitucional anteriormente mencionada, que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales pueda el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba
Y nunca más volvió a decir nada más al respecto. Casi veinte años más tarde, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia en sus Sentencias 6995/2006 [7] y 8207/2007 [8]. En la Sentencia de 2006 podemos leer:
Sus comportamientos o movimientos corporales externos no pueden elevarse a la categoría de signos inequívocos de credibilidad o falsedad en el testimonio. La prueba no puede depender de la actitud, serena, fría, calculadora o agitada, del testigo de cargo.

La credibilidad no puede basarse en una concepción anticuada, mítica y casi mágica que atribuye a los jueces una capacidad intuitiva y cognoscitiva de las hábitos externos, tonos de voces, fenotipos y emociones, expresadas corporalmente, que nada tienen que ver con el contenido de las pruebas y que no pueden ser usadas como elemento desfavorable e inculpatorio. Un sistema democrático no puede admitir que un ciudadano que entra como acusado en la Sala de juicios salga condenado por gestos, reacciones capilares o movimientos corporales realizados durante su declaración. Tampoco esta técnica es válida para detectar la credibilidad de los testigos. En consecuencia, el mito de la inmediación debe ceder ante la tutela judicial efectiva que sólo es posible mediante la racional, metódica y analítica disección de las pruebas interrelacionándolas de forma lógica y llegando a una conclusión que esté por encima de la duda razonable.
La Sentencia 6995/2006 nos deja un ejemplo de ambigüedad en el testimonio:
la reiteración mimética en los testimonios inculpatorios no es un signo de credibilidad, sino que puede ser todo lo contrario. La persona decidida a imputar un hecho delictivo a otra, cuanto más falsa sea la acusación, mas cuidado tendrá en mantener una versión uniforme que no se vea alterada por circunstancias tan naturales como el transcurso del tiempo y su influencia sobre la percepción, cada vez más lejana, de los hechos
Está claro que hay jueces que consideran que evaluar los gestos y otros componentes no verbales es un error y que no pueden utilizarse para determinar la veracidad o falsedad de un testimonio debido a que no pueden extraerse conclusiones consistentes de los mismos.

Es aquí donde sale a relucir una consecuencia necesaria que resulta de defender la postura contraria. Si seguimos el razonamiento de las Sentencias 2003/2018 y 2182/2018 del Tribunal Supremo y asumimos que las formas y gestos del testimonio de una víctima son diferentes de otra persona que no lo es, de aquí se sigue necesariamente que debe existir una lista de componentes no verbales cuya presencia o ausencia ayude a determinar la veracidad o falsedad de un testimonio. Por supuesto, la Sentencia no dice nada acerca de qué elementos concretos son de utilidad. No obstante, si la hipótesis es cierta, dicha lista debe poder existir.

Entonces, formulemos la pregunta: ¿es posible saber si alguien miente o dice la verdad a partir del lenguaje no verbal? Si es que sí: ¿qué elementos son los que delatan o respaldan el testimonio?

¿Es posible saber si alguien miente o dice la verdad a partir del lenguaje no verbal?


Para ello voy a citar el meta-análisis que realizó Jaume Masip, psicólogo español, en 2005 [9], este otro meta-análisis de 2007 [10] y este otro estudio de 2013 [11], que es bastante extenso.

¿Somos capaces de detectar mentiras?

Vamos a empezar por el trabajo de Jaume Masip [9]. Antes de zambullirnos directamente en los indicadores no verbales, vamos a explorar cómo de buenos somos detectando mentiras en general. Así pues, ¿cuál es el grado de acierto de las personas detectando si una declaración es verdadera o falsa? (negritas mías):
Examinando un total de 193 muestras distintas de receptores, con una cantidad total de 14.379 observadores, han hallado una precisión media del 54.5%. En otro trabajo más amplio (incluye un total de 349 muestras de receptores, con 22.282 sujetos que evaluaron la credibilidad de los mensajes de 3864 emisores), Bond y DePaulo (en prensa) hallaron una precisión media del 53.4%. Si bien ésta es significativamente superior al 50% esperado por azar, en términos absolutos es una precisión extremadamente pobre. Significa que de cada 100 mensajes hay 47 que se juzgan erróneamente. Es decir, tenemos casi la misma probabilidad de acertar nuestros juicios que de fallarlos. La precisión de los detectores humanos al hacer juicios de credibilidad sobre la base de la observación del comportamiento es, pese a lo que dice la sabiduría popular, extremadamente limitada. De hecho, de las diversas aproximaciones a la detección del engaño, la no-verbal es la que arroja unos niveles de precisión más bajos.
Pero claro, podemos pensar que los jueces y otros agentes relacionados con el proceso judicial son profesionales dedicados a detectar engaños y que su capacidad de detección de la mentira será superior al promedio del general de la población... ¿o no? (negritas mías):
Esta limitación se extiende asimismo a aquellos profesionales para los cuales detectar mentiras es importante [...] Aamodt y Mitchell (en prensa) informan de niveles del 50.8% para las muestras de detectives, del 54.5% para policías federales norteamericanos, del 55.3% para policías y para agentes de aduanas, del 59.0% para jueces y del 61.6% para las cuatro muestras de psicólogos incluidas en su meta-análisis. Bond y DePaulo (en prensa) utilizan contrastes estadísticos para comparar la precisión de "expertos" (personal de los cuerpos de seguridad, jueces, psiquiatras, auditores...) y "no-expertos". Ni en las comparaciones intraestudio (al considerar conjuntamente todos los experimentos en que se había hecho esta comparación) ni en las comparaciones interestudio (comparación del nivel de precisión en experimentos en que los observadores habían sido "expertos" con experimentos en que éstos habían sido "no-expertos") las diferencias resultan significativas. En las comparaciones interestudio los niveles de precisión hallados han sido 52.9% para los "expertos" y 56.9% para los "no-expertos". En definitiva, los profesionales familiarizados con el engaño no son mejores detectores que los observadores legos.
Pues parece que la cosa no mejora mucho. Pero esto no era exactamente lo que estábamos buscando. Estos porcentajes se refieren al acierto de verdades o mentiras (o sea, a identificar verdades como verdades y mentiras como mentiras). Lo que estábamos buscando era, dada una mentira, la probabilidad de acertar que es una mentira (negritas mías):
La investigación muestra que las personas identificamos con mayor facilidad verdades que mentiras (Levine, Park y McCornack, 1999). Esto es así porque presentamos una tendencia a considerar que los demás dicen la verdad, lo cual incrementa nuestra precisión al juzgar verdades y la reduce al juzgar las mentiras (Levine et al., 1999; Masip et al., 2002b). Así, por ejemplo, en el meta-análisis de Bond y DePaulo (en prensa) se halló que el porcentaje medio de juicios de verdad fue del 55.0%, significativamente superior al 50% esperado por azar. Esto hizo que la precisión al juzgar declaraciones verdaderas se situara en el 60.3%, sensiblemente por encima de la precisión al juzgar declaraciones falsas, que alcanzó tan sólo la tasa del 48.7%.
[...]
En cualquier caso, la tendencia a juzgar las declaraciones como verdaderas parece ser menor entre aquellos profesionales para quienes la detección de la mentira es más relevante que en otras personas (Bond y DePaulo, en prensa). Se ha llegado incluso a afirmar, sobre la base de los resultados empíricos, que en realidad tales profesionales presentan un sesgo opuesto que les lleva a considerar que las declaraciones son falsas (Meissner y Kassin, 2002), y que presentan una tendencia generalizada a cuestionar la veracidad de las comunicaciones emitidas por los demás (Masip, Alonso, Garrido y Antón, 2005).
Pues vamos de mal en peor. Ahora resulta que al considerar sólo las mentiras, hay un poco más del 50% de probabilidad de ser tomadas como verdad. Pero parece que entre los profesionales de la detección del engaño, este sesgo no existe y que incluso se invierte.

¿Somos conscientes de nuestra capacidad para detectar la veracidad o falsedad de una declaración?

DePaulo, Charlton, Cooper, Lindsay y Muhlenbruck (1997) hicieron un meta-análisis de la investigación sobre la confianza al hacer juicios de veracidad. [...] En definitiva, las personas no tenemos conciencia de lo correctos o incorrectos que son nuestros juicios de credibilidad.
Blanco y en botella.

¿Hay algún indicador fiable no verbal de la mentira?

Desgraciadamente, la mayor parte de los mejores indicadores para detectar una mentira son verbales (negritas mías):
Con el fin de aislar los indicadores más válidos del engaño, DePaulo et al. (2003) se centraron en aquellos basados en un número de comparaciones superior a cinco y con un tamaño del efecto igual o superior a 0.20 en valores absolutos. Sólo hallaron 12 de tales indicadores, la mayoría de naturaleza verbal. La clave más discriminativa (d = -0.55) parece ser la inmediaticidad verbal y vocal. Esto significa que al mentir las personas responden de manera menos directa, relevante y clara que al decir la verdad, y que además lo hacen de forma evasiva e impersonal (DePaulo et al., 2003). Además, en comparación con las comunicaciones de quienes dicen la verdad, las comunicaciones de los mentirosos parecerán más ambivalentes y discrepantes (por ej., habrá falta de concordancia entre lo expresado a través de unos canales y otros) (d = 0.34). Asimismo, las mentiras tendrán menos detalles (d = -0.30), una estructura menos lógica (d = -0.25) y un menor engranaje contextual (d = -0.21) que las verdades. Éstos son tres criterios verbales del Análisis de Contenido Basado en Criterios o CBCA7 (Garrido y Masip, 2000, 2004; Masip, Garrido y Herrero, 2003; Vrij, 2005). Las narraciones falsas también parecerán menos plausibles (d = -0.23) y contendrán más afirmaciones negativas y quejas (d = 0.21) que las verdaderas. El narrador parecerá inseguro y vacilante en su voz y en sus palabras (d = 0.30), dará la impresión de estar más nervioso o tenso (d = 0.27), su voz también sonará tensa (d = 0.26) y de hecho su tono fundamental (frecuencia de la voz) será más agudo (d = 0.21). Además, la implicación personal del narrador a nivel verbal y no-verbal será menor en declaraciones falsas que en declaraciones verdaderas (d = -0.21).
Para complicar más el asunto, hay determinados indicadores que cambian según las circunstancias. Por ejemplo, el tiempo que se tarda en responder. El tiempo que se tarda en responder una pregunta será mayor si el mentiroso no ha tenido tiempo de prepararse una historia comparado con decir la verdad, pero será menor en el caso de que la mentira esté preparada.

Conclusiones de Jaume Masip

Es importante que el lector tenga en cuenta que la mayor parte de los hallazgos descritos en el presente trabajo proviene de estudios meta-analíticos muy abarcadores, por lo que las muestras son extremadamente amplias y heterogéneas (y, por ende, representativas), y los resultados reflejan fielmente los hallazgos globales de virtualmente toda la investigación realizada. [...]. Así, se concluye lo siguiente:
(a) la capacidad del ser humano para discriminar entre verdades y mentiras es extremadamente limitada; esto es así incluso en grupos profesionales para quienes la detección del engaño es una tarea importante en su trabajo;
(b) las personas no tenemos conciencia de lo correctos o incorrectos que son nuestros juicios de credibilidad;
(c) tendemos a sobreestimar nuestra capacidad de identificar verdades y mentiras;
(d) utilizamos claves equivocadas al hacer juicios de credibilidad;
(e) las creencias populares sobre los indicadores del engaño son erróneas;
(f) las creencias de los profesionales para quienes la detección del engaño es una tarea importante son también erróneas y similares a las de las otras personas;
(g) no se ha demostrado que los indicadores conductuales que se mencionan en la mayoría de los libros "de autoayuda" permitan una adecuada discriminación entre verdades y mentiras;
(h) existen muy pocas conductas que realmente permitan diferenciar entre verdades y mentiras;
(i) al contrario de lo que se da a entender en muchos libros "de autoayuda" y de lo que sostiene la sabiduría popular, el significado y el poder de discriminación de las claves conductuales dependen de una serie de variables situacionales;
(j) también al contrario de lo que afirman determinados libros dirigidos al gran público, aprender a discriminar entre verdades y mentiras es extremadamente difícil, como muestra la limitada eficacia de distintos programas de entrenamiento;
(k) en lugar de incrementar la precisión global, los entrenamientos al uso aumentan el sesgo a decir que las declaraciones son falsas.
El análisis de Jaume Masip es más amplio y toca otros temas como creencias populares, la posibilidad de entrenarse en la detección de mentiras y la credibilidad de los libros de autoayuda. Os invito a que lo leáis entero (enlace al pie del artículo).

¿Pero seguro que el gesto X no sirve para detectar mentiras?


Ciertamente, el artículo de Jaume no entra comentar indicadores no verbales específicos, ya que se queda con los indicadores más significativos (ya sean verbales o no) y luego menciona algunos indicadores no verbales circunstanciales. El propio trabajo de Jaume advierte que las creencias populares sobre los indicadores de mentira son falsas, así que muy probablemente eso que estás pensando que crees que te sirve para detectar mentirosos no funciona. De todas formas, no está de más mostrar material específico sobre indicadores no verbales en la detección de mentiras. Téngase en cuenta que, en estos estudios, se graba a los sujetos del estudio y luego se analiza el vídeo para tomar nota de sus indicadores no verbales. De otra forma, sería imposible realizar mediciones como contar el número de parpadeos o las veces que se rascan.

Veamos el estudio de Rebecca van Beek (2013) [11]. En el estudio llaman "carga cognitiva" a una serie de restricciones que imponían a los mentirosos a la hora de mentir. Se compararon tres grupos, los que decían la verdad, los que mentían y los que mentían con restricciones (con "carga cognitiva"). Cito las conclusiones directamente:
H1: Cognitive load positively moderates the effect of lying on cues to deception. Overall this hypothesis is not confirmed [...]
H2: Liars show more signs of self-manipulation than truth tellers. This hypothesis is disconfirmed. There is no difference between liars and truth tellers in showing of self-manipulation, which means touching the own body, body movements, and posture shifts.[...]
H3: Liars will behave less nervous. H4: Liars make less movements with hands and fingers. H5: Liars use more illustrative gestures and less non-illustrative gestures than truth tellers. These hypotheses are not supported. There was no difference between liars and truth tellers in showing of nervousness, movements with hands and fingers, and gestures.[...]
H6: Liars shrug their shoulder (one or both sides) more than truth tellers. This hypothesis is partly confirmed. At study 1 liars without cognitive load show shrug their shoulder symmetrically more truth tellers. This effect is higher for women than for men. However there is no difference between telling the truth or lying with cognitive load.[...]
H7: Liars nod more than truth tellers, while there is no difference between them in the amount of headshakes. H8: Liars raise their chin more and are more gaze aversive than truth tellers. These hypotheses are disconfirmed. There is no difference between liars and truth tellers in nodding, raising the chin, and gaze aversion. There also is no difference in the amount of headshakes which partly confirms hypothesis 7.[...]
H9: Liars press their lips and swallow more than truth tellers, and liars smile less than truth tellers. This hypothesis is not confirmed. Liars do not press their lips or swallow more. Nor smile liars less than truth tellers. Overall are the cues of the lips not significantly different between liars and truth tellers. However liars bite their lips less than truth tellers.[...]
All in all, this study shows many cues of deceptions are not really, or at least not all the time, a cue to deception. Therefore, even by taking close look to the nonverbal behaviour, no one is sure that somebody is lying.
Traducción (negritas mías):
H1: La carga cognitiva modera positivamente el efecto de mentir en los indicadores de engaño. En general esta hipótesis no está confirmada [...]
H2: Los mentirosos muestran más signos de movimientos corporales que los que dicen la verdad. Está hipótesis está refutada. No hay diferencia entre mentirosos y honestos en los indicadores de movimientos corporales, que incluyen tocar el propio cuerpo, movimientos corporales y cambios de postura.[...]
H3: Los mentirosos se comportan de manera menos nerviosa. H4: Los mentirosos realizan menos movimientos con las manos y dedos. H5: Los mentirosos utilizan más gestos ilustrativos y menos gestos no ilustrativos que los honestos. Estas hipótesis no están confirmadas. No hay diferencia entre mentirosos y honestos cuando muestran nerviosismo, movimientos con las manos y dedos y gestos.[...]
H6: Los mentirosos encogen sus hombros (un lado o ambos lados) más que los honestos. Esta hipótesis está confirmada parcialmente. En el estudio 1, los mentirosos sin carga cognitiva encogen sus hombros de manera más simétrica que los que dicen la verdad. El efecto es mayor en hombres que en mujeres. Sin embargo, no hay diferencia en el encogimiento de hombros entre decir la verdad o mentir con carga cognitiva. [...]
H7: Los mentirosos asienten más que los honestos, mientras que no hay ninguna diferencia entre ellos en la cantidad de negaciones con la cabeza. H8: Los mentirosos elevan su barbilla más y evitan más las miradas que los honestos. Estas hipótesis están refutadas. No hay diferencia entre mentirosos y honestos en asentimientos, elevación de la barbilla y evitación de la mirada. Tampoco hay diferencia en las negaciones con la cabeza, lo que confirma parcialmente la hipótesis 7.[...]
H9: Los mentirosos aprietan los labios y tragan saliva más que los que dicen la verdad, y los mentirosos sonríen menos que los honestos. Esta hipótesis no está confirmada. Los mentirosos no aprietan sus labios o tragan saliva más. Tampoco sonríen menos que los honestos. En general, los indicadores labiales no son significativamente diferentes entre mentirosos y honestos. Sin embargo, los mentirosos se muerden los labios menos que los honestos.[...]
Considerándolo todo, este estudio muestra que muchos de los indicadores de engaños no son realmente, o al menos no todo el tiempo, indicadores de engaño. Así pues, incluso realizando un análisis minucioso del comportamiento no verbal, nadie está seguro de si alguien está mintiendo.
Los dos indicadores no verbales que han resultado significativos son el encogimiento de hombros simétrico y el morderse los labios. Del primero, es circunstancial (sólo se dio cuando no había carga cognitiva) y no sé hasta qué punto puedes ponerte a ponderar lo simétrico que es un encogimiento de hombros mientras escuchas a otra persona (eso, si encoge los hombros, claro). Del segundo (morderse menos los labios), puede ser difícil de detectar en una entrevista cara a cara. Además el estudio recomienda estudiar más a fondo lo de morderse los labios.

Vamos ahora a mirar este otro meta-análisis (S. Sporer, B. Schwandt, 2007) [10]:
Overall analyses weighted by sample size indicated that out of 12 behaviors investigated, only 3 were reliably associated with deception: Nodding (r .091), hand movements (r .186), and foot and leg movements (r .067) were negatively associated with deception. [...] The effect sizes of these behaviors, however, were small except for hand and finger movements, which were small to medium.
Traducción:
Análisis globales ponderados por tamaño de la muestra indican que de los 12 comportamientos investigados, sólo 3 han sido asociados confiablemente con el engaño: Asentir (r .091), mover las manos (r .186), y mover el pie y la pierna (r. 067) fueron asociados negativamente con la mentira. [...] El tamaño de los efectos de estos comportamientos, sin embargo, fueron pequeños excepto por el movimiento de manos y dedos, que fue de pequeño a medio.
Los otros comportamientos estudiados fueron parpadeos, contacto visual, evitación del contacto visual, movimientos de cabeza, sonrisas, adaptors (que definen como tocarse partes del cuerpo, rascarse), illustrators (frecuencia en los movimientos de las manos que acompañan a lo que se está diciendo) y cambios de postura (suman 11, es un error del texto del estudio que ponen 12).

Para que no haya dudas, lo que dice en la cita es que los mentirosos asienten menos y mueven menos los pies, piernas y manos que los que dicen la verdad. Hay otros indicadores que muestran alguna significancia, pero sólo en determinadas circunstancias (ej: los adaptors). El problema es que todos estos efectos son pequeños y es poco práctico pedirle a alguien que esté atento a ellos y a las circunstancias en los que éstos aparecen, cuando sea aplicable.

Conclusión


Podemos observar, tras los trabajos presentados, que resulta difícil establecer uno o más indicadores no verbales consistentes de la mentira. En cada trabajo encuentran unos distintos, tienen efectos bajos, generalmente son circunstanciales y pueden ser difíciles de apreciar en la práctica (esto es, en una declaración cara a cara). Y como nos recuerdan en el último meta-análisis presentado [11]:
The comparison between beliefs and actual indicators of deception makes it very clear that lay people and professionals alike assume much stronger associations between certain behaviors and deception than have been found in the studies reviewed. [...] Across these studies, it is quite striking that irrespective of their professions, people assume the existence of much stronger cues to deception than are found in empirical studies.
Traducción:
La comparación entre creencias e indicadores reales de engaño deja bien claro que tanto la gente corriente como los profesionales asumen asociaciones más fuertes entre ciertos comportamientos y el engaño que los que se encuentran en los estudios revisados. [...] A lo largo de estos estudios, es bastante sorprendente que, independientemente de su profesión, la gente asume la existencia de indicadores mucho más fuertes de engaño que los que se encuentran en los estudios empíricos.
Esto es lo mismo que nos encontrábamos en el meta-análisis de Jaume. Los autores pasan a realizar un repaso de las creencias populares acerca de indicadores del engaño señalando las muchas diferencias con los estudios analizados. Así, finalmente deben concluir:
Consequently, practitioners need to be taught that nonverbal behaviors in general are not reliable cues to deception, despite beliefs to the contrary.
Traducción:
En consecuencia, los facultativos necesitan aprender que los comportamientos no verbales no son, en general, indicadores fiables de engaño, a pesar de las creencias que dicen lo contrario.
Centrándonos en la Sentencia que encabeza el artículo, lo que ocurre es que el juez considera que la denunciante es víctima antes del juicio. Afirmar que una persona es víctima es asumir implícitamente que existe un agresor (porque la víctima tiene que ser víctima de algo). Y claro, no vas a dudar de la palabra de una persona que consideras víctima. A partir de esta premisa, resulta lógico que el juez considere inválido cualquier criterio que pueda utilizarse para desvirtuar el testimonio de la que él considera la víctima. Es por eso que el juez desecha categóricamente un criterio sin dar razón ninguna en un caso (el de la presencia de conflictos o enfrentamientos con el denunciado), dando razones vagas en otro (el del tiempo transcurrido hasta la denuncia) y en el último caso utiliza un método arbitrario (la valoración gestual)  para justificar su creencia en el testimonio, aunque dichos métodos, como hemos visto, carezcan de fiabilidad.

Os dejo con una tabla resumen de la jurisprudencia que hemos visto en el artículo:



Bibliografía

1. Sentencia del Tribunal Supremo 2003/2018 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8413171&links=&optimize=20180608&publicinterface=true

2. Sentencia del Tribunal Supremo 2182/2018 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8423797&links=&optimize=20180619&publicinterface=true

3. Declaración de la víctima en los casos de violencia de género como única prueba de cargo  http://observatoriogalileo.blogspot.com/2017/10/declaracion-de-la-victima-en-los-casos.html

4. ¿Es necesario demostrar el ánimo machista en los delitos de violencia de género? http://observatoriogalileo.blogspot.com/2018/02/es-necesario-demostrar-el-animo.html

5. Sentencia 257/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada  https://elpais.com/politica/2018/07/27/actualidad/1532681780_809702.html

6. Sentencia del Tribunal Constitucional 217/1989 http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/en/Resolucion/Show/1423

7. Sentencia del Tribunal Supremo 6995/2006 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=650181&links=%221063%2F2006%22&optimize=20061214&publicinterface=true

8. Sentencia del Tribunal Supremo 8207/2007 http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=305787&links=%221058%2F2007%22&optimize=20080110&publicinterface=true

9. ¿Se pilla antes a un mentiroso que a un cojo? Sabiduría popular frente a conocimiento científico sobre la detección no-verbal del engaño, Jaume Masip, 2005
http://www.papelesdelpsicologo.es/pdf/1248.pdf

10. Moderators of Nonverbal Indicators of Deception: A Meta-Analytic Synthesis, S. Sporer, B. Schwandt, 2007
https://www.researchgate.net/publication/232579068_Moderators_of_nonverbal_Indicators_of_deception_A_meta-analytic_synthesis

11.1 Nonverbal Cues to Deception: The Effects of Cognitive Load and Repetition on Cues to Deception, van Beek, 2013
http://arno.uvt.nl/show.cgi?fid=131114

lunes, 9 de octubre de 2017

Declaración de la víctima como única prueba de cargo

Seguro que has escuchado alguna vez que "la mera palabra de la mujer basta para condenar a un hombre" o alguna afirmación similar. Por otro lado, hay quien afirma que los testimonios no se aceptan como válidos de cualquier manera y que es necesario que concurran una serie de requisitos para que puedan enervar la presunción de inocencia. El presente artículo trata de arrojar luz sobre este dilema analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Nota sobre la juriprudencia:
No me es posible leer todas las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para asegurarme que cuento con toda la jurisprudencia al respecto de la declaración de la víctima en los procesos penales. Humildemente considero que la jurisprudencia presentada en el artículo es extensa, pero en ningún caso debe entenderse completa. Siempre queda la posibilidad de alguna resolución que no haya leído con jurisprudencia relevante.
Casualmente, mientras estaba preparando este artículo, la fiscal Susana Gisbert (sí, la de que la diferencia penal entre hombres y mujeres es un mito [1]) ha publicado un artículo sobre este mismo tema [2]. La citaré al final de mi articulo ya que es un buen ejemplo para exponer el argumento contrario.

¿Qué es la jurisprudencia?

Definición de jurisprudencia

Antes de empezar a comentar sobre este tema, es necesario explicar qué es la jurisprudencia para aquellos lectores ajenos al mundo del derecho. No voy a extenderme demasiado y procuraré centrarme en los detalles relevantes, que no es el objetivo de este artículo. Del diccionario jurídico de la RAE:
Doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia.
Siguiendo esa definición, esto significa que para entender las leyes vigentes hay que considerar cómo han sido y están siendo aplicadas. Dicho de otra forma, no basta con leerse la ley, sino que hay saber cómo se aplica. La consecuencia de la existencia de la jurisprudencia es que un caso análogo a otro anterior se resuelve de la misma manera.

Un Juez o Tribunal puede dictar sentencia saltándose la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, pero en ese caso dicha sentencia puede ser recurrida en casación por no respetar la doctrina. No obstante, el Tribunal Supremo puede crear nueva doctrina asentando nueva jurisprudencia que sustituye a la anterior, adaptándose a los cambios sociales.

Este es otro punto importante: La jurisprudencia cambia a lo largo del tiempo. El análisis de los cambios en la jurisprudencia a lo largo del tiempo es un buen método para conocer la evolución de la aplicación de las leyes.

¿Quién puede crear jurisprudencia?

En el caso de España, el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia en lo que concierne a las leyes autonómicas y el Tribunal Constitucional como intérprete de la Constitución.

¿Qué requisitos hacen falta para crear jurisprudencia?

Los requisitos nos los recuerda el mismo Tribunal Supremo en, por ejemplo, Sentencia 687/2003 [4], en su fundamento segundo:
El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala de que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (sentencias de 15 de febrero de 1.982 y las que se citan en ella)
Vemos que hacen falta dos sentencias y que la referencia tenga sentido para el caso para el que se invoca la jurisprudencia. Así pues, siguiendo esos requisitos, cito una segunda Sentencia para justificar que los requisitos para sentar jurisprudencia, son jurisprudencia. De la Sentencia 499/2003 [5] en su fundamento segundo:
Para  que  la  jurisprudencia  cumpla  su  función  complementaria  es  necesario  que  posea  los  siguientesrequisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo:
.- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilizacióno aplicación.
.- Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión("ratio decidendi"). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremopuede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento("obiter dicta").
Aquí vemos que aparece un nuevo criterio acerca de que la jurisprudencia debe emanar de crierios utilizados como razón básica para adoptar una decisión. Como no es suficiente (necesito al menos dos), cito una tercera sentencia, la Sentencia 245/1982 [6], que en su cuarto considerando dice (cambios de formato para una mejor lectura):
Que es sabido que para que la Jurisprudencia tenga esa transcendencia normativa que nuestro Derecho le reconoce ( artículo primero, seis, Código Civil ) y a la vez eficacia como precedente, son precisos los siguientes requisitos:
a) varias sentencias contestes, expresivas de un criterio uniformemente reiterado ( sentencias de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis , catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y dos , etc.);
b) sustancial analogia entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso o hecho litigioso nuevo, y
c) consecuentemente que los supuestos de hecho ya resueltos y los que se traen al recurso postulen o exijan la aplicación de la misma norma por convenirles de modo natural o lo que es lo mismo, que la "ratio decidendi" sea la misma en todos los casos sin consideración de los "dictum", o argumentos circunstanciales, no predeterminantes del fallo, que es el destinatario propio del recurso.
Y con esto, los tres criterios han aparecido al menos dos veces cada uno. Resulta curioso que los requisitos para sentar jurisprudencia, sean a su vez jurisprudencia.

¿Es posible condenar sólo con el testimonio de la víctima?


Sí, es posible condenar sólo con el testimonio de la víctima.

Para justificar esto, vamos a ver la Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1991 [7], en su fundamento 4 (negritas mías):
Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado [...], practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso
 ¿Y qué es eso de "prueba de cargo"? Una prueba se denomina "de cargo" cuando está dirigida a demostrar la culpabilidad del acusado y puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado (o sea, para condenarlo). Es necesario, para alcanzar una condena, que se presente al menos una prueba de cargo en el juicio.

Así pues, un testimonio puede (insisto, puede) ser considerado prueba de cargo y, a su vez, ser suficiente para alcanzar una condena.

Pero, ¿no sería mi palabra contra la suya?

Una creencia bastante extendida es que, en un juicio, si ambas partes dan versiones opuestas y no hay más pruebas, no se puede condenar debido a la presunción de inocencia. Esta creencia va en contra de lo visto en el título anterior, en el cual hemos afirmado que el testimonio del perjudicado puede ser suficiente para alcanzar una condena.

Pero, ¿de dónde viene esta creencia? Por ejemplo, vamos a ver la Sentencia 252/2017 [8] de la sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su fundamento segundo:
el recurrente sostiene en su escrito, que la sentencia razona para sustentar su pronunciamiento absolutorio, la concurrencia de versiones contradictorias entre las partes. Sin embargo, considera quien recurre suficiente su testimonio como prueba de cargo
Esta sentencia es una apelación ante la absolución del acusado en primera instancia, y es un ejemplo de caso en el que acusación y acusado presentan versiones diferentes y el juez no condena porque es la palabra de uno contra la de otro. Más específicamente, lo que ocurre es que el juez no ha considerado la declaración de la víctima sea suficiente para considerarla como prueba de cargo y, por tanto, no condena al acusado. En la sentencia de apelación, el juez de la Audiencia Provincial confía en el criterio del juez de primera instancia en su valoración de los testimonios y ratifica la absolución.

El resto del presente artículo comenta casos en los que el testimonio de la víctima ha tenido consideración de prueba de cargo y se ha condenado debido a ello. Sirva cualquiera de ellos como ejemplo del caso contrario al mostrado en este título.

Impunidad en la intimidad

Consideremos este caso: Una chica afirma haber sido violada. Se realizan las exploraciones oportunas encontrando evidencias de que ha habido una relación sexual. En el juicio, ambos admiten que han existido dichas relaciones pero ella dice que se negó y que se resistió, y él que fueron consentidas. No hay ninguna lesión incompatible con una relación consentida y los restos biológicos sólo confirman que hubo una relación.

En una situación como esta, que se reduce a la palabra de uno contra la de otro, no se podría condenar si aplicáramos el dicho de "es mi palabra contra la suya". Sin embargo, el Tribunal Supremo dice que nadie debe resultar perjudicado debido a que el delito sucede en la intimidad. En la Sentencia 104/2002 [9]:
debemos recordar que existe una reiterada doctrina que estima suficiente como prueba de cargo la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, por ser lo usual que se produzca en la soledad entre agresor y víctima, no debiendo sufrir ésta las consecuencias de un escenario elegido por el agresor. Dicho en palabras de la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987, nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado
Y como hacen falta dos sentencias, también en la Sentencia 1845/2000 [10]:
El Tribunal, en el primero de sus fundamentos e in extenso justifica el juicio de certeza objetivado en el factum sobre la autoría del recurrente en base a las declaraciones de la menor, Lorenza, reconociendo que como prueba de cargo "....poco más hay que la declaración de la víctima...." frase que retoma el recurrente para afirmar que dicha prueba no es suficiente para condenar. Nada más lejos, profundizando en la reflexión con que se inicia el Fundamento Jurídico que se comenta relativo a la intimidad en que se suelen cometer los delitos contra la libertad sexual, de lo que resulta que la prueba solo suele estar en la declaración de la víctima, debemos recordar la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987 que ya declaró que nadie ha de sufrir el prejuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, existiendo una consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarada la aptitud del testimonio de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia
A mayor abundamiento, esta [11] es la sentencia de 24 de Noviembre de 1987 que aparece citada en ambos casos. Hay que recalcar que esta jurisprudencia se refiere sólo a casos de delitos contra la libertad sexual.

De casos como estos surge la necesidad de que exista la posibilidad de usar el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El delito de falso testimonio

Lógicamente, si vamos a considerar que el testimonio de una persona puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, resulta razonable que exigir alguna garantía sobre dicho testimonio.

En el artículo 458 del Código Penal [12] tenemos el delito de falso testimonio:
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
Hay que tener en cuenta que el acusado no es un testigo, con lo que, a pesar de que mienta, nunca incurrirá en este delito. Si se pilla al acusado mintiendo es, normalmente, porque es culpable de lo que se le está juzgando y será condenado con el delito correspondiente.

La persona denunciante, sin embargo, sí que es un testigo y está obligada a decir la verdad o incurrir en el delito de falso testimonio. De esta manera se consigue una garantía en el testimonio de la acusación. Por supuesto, como todo delito, debe demostrarse, existiendo la posibilidad de que el juez pueda no decantarse por ninguno de los dos extremos. Dicho de otra forma, que el juez no haya considerado el testimonio como prueba de cargo implica que no es suficiente para condenar, no que el testigo mienta (incluso aunque el motivo de que el testimonio se rechace como prueba de cargo sea la sospecha de que puede estar mintiendo).

Este delito debe existir ya que, de otra forma, bastaría la denuncia contínua contra una persona para enviarla a la cárcel, simplemente con que en una de esas denuncias el juez considerara el testimonio como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Conclusión, sí se puede condenar

Visto todo lo anterior, es falso que "como es la palabra de uno contra la de otro no se puede condenar". Sí se puede condenar. Todo depende de si el juez considera el testimonio de la denunciante como prueba de cargo o no.

La necesidad existe para evitar situaciones de impunidad como las comentadas en este apartado y se ampara a los acusados falsamente mediante el delito de denuncia falsa.

Quiero recalcar, que el objetivo de este apartado es demostrar que la posibilidad de condena con el testimonio del afectado como única prueba es posible, y comentar los aspectos legales y jurisprudenciales alrededor de la existencia de esta posiblidad. Nos queda por ver cómo se gestiona esa posibilidad, o sea, si los jueces siguen algún criterio a la hora de aceptar testimonios como pruebas de cargo.

Los tres requisitos

Vamos a empezar por la Sentencia de 28 de Septiembre de 1988 [13], en su fundamento tercero (formateado para mejor lectura):
Es llano que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo producida en tales condiciones, se han de rellenar cuando menos las notas siguientes:
1.ª Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2.ª Verosimilitud. El testimonio, que no es propiamente tal, t cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeado de ciertas corroboración periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva ( artículo 406 de la citada Ley), lo decisivo es la constatación de real existencia de hecho.
3.º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos.
Seguimos con la Sentencia de 1 de Febrero de 1994 [14], en su fundamento primero (formateado para mejor lectura):
el testimonio de la víctima [...] es una declaración de ciencia valorable por el tribunal siempre que, como ya señaló la S. de 28 de septiembre de 1988, se den las condiciones siguientes:
a) Falta de incredibilidad subjetiva derivada de un costatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc.
b) Verosimilitud proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas.
c) Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones
Observamos en las citas las expresiones "se han de rellenar cuando menos las notas siguientes" y "siempre que [...] se den las condiciones siguientes". Así pues, según la doctrina citada, es necesario que concurran esos tres requisitos. No quedaría eliminada totalmente la posibilidad de una condena debido a un testimonio falso (uno bien preparado), pero se minimiza y, a la vez, se otorgan algunas garantías sobre la condena.

Este criterio todavía se sigue utilizando. Por ejemplo, lo podemos ver en la Sentencia 247/2018 [15] de violencia de género.
Debemos recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras Sentencia 172/2017 de 21 Mar. 2017, Rec. 1705/2016 que:
"1) La doctrina de esta Sala y del T. Constitucional señala la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero es necesario observar especiales cautelas por hallarnos ante un testimonio de singulares connotaciones. La jurisprudencia ha venido exigiendo un control sobre el testimonio de la víctima que permita aquilatar la veracidad o inveracidad de lo declarado. Estos parámetros de control son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio".

Esto viene a ser una forma de decir que "la palabra de la víctima basta, pero no cualquier palabra", ya que es necesario que siempre concurran determinados requisitos. Así que, todo bien, ¿no? Nada más lejos de la realidad, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los tres requisitos no se agota aquí.

Casos que no dejan evidencias

¿Qué pasaría en un caso en el que alguien decide manipular las evidencias para no dejar huella? ¿O qué pasaría si se denuncia un delito que no deja ningún rastro? Como uno de los requisitos para aceptar el testimonio de la víctima exige la existencia de corroboraciones periféricas objetivas, dado que dichas corroboraciones no pueden realizarse, entonces no podría aceptarse el testimonio por falta de dichas corroboraciones, ¿no? Vamos a ver que dice la jurisprudencia.

Voy a citar la Sentencia 229/2000 [16] que en el apartado 5 de su fundamento tercero detalla los tres requisitos. Aunque no lo necesito, voy a citar los tres requisitos al completo, ya que es una gran explicación que abunda en los muchos detalles que se valoran en un testimonio. Si no te interesa, sáltate la cita ya que después cito la parte relevante para este apartado.
Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr.), puesto que como señala la Sentencia de 12 de junio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. 
Y aquí podemos ver una excepción en el segundo requisito (el que exige la existencia de corroboraciones periféricas):
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr.), puesto que como señala la Sentencia de 12 de junio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho
La sentencia, concretamente, es la 505/1996 de 12 de Julio de 1996 [17] (está mal citada en el cuerpo de la sentencia), que al final de su fundamento primero y su fundamento segundo dice:
El hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
2.- [...] El Tribunal sentenciador admite que en el reconocimiento médico no se encontraron señales demostrativas de violencia pero ello se explica porque la víctima tardó más de diez días en ser reconocida.
La parte recurrente pone especial énfasis en destacar las contradicciones observadas en las diferentes versiones que la madre y la hija dan sobre el estado en que quedó la malla de gimnasia que llevaba puesta. El hecho de que la citada prenda no presentara signos de violencia ni restos de esperma se explica suficientemente porque, según se dice en el folio 97, fue reparada antes de entregarla en el Juzgado y respecto de los restos de semen fue imposible hacer un dictamen pues había sido lavada previamente.
Ante todo este cúmulo de circunstancias no es posible encontrar elementos corroborantes de la tesis exculpatoria del recurrente, permaneciendo intacta la versión de la víctima que, por otro lado, ha sido percibida de manera directa e inmediata por el Tribunal sentenciador, que ha gozado de una capacidad de valoración que no es posible desarrollar en este trámite.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Este es un caso en el que, según el testimonio de la víctima, tendría que haber una serie de corroboraciones periféricas (signos de violencia en la víctima, signos de violencia en la ropa y rastros de semen), pero que debido a una serie de circunstancias, dichas comprobaciones no han podido realizarse. Sin embargo, esto no es óbice para declarar la culpabilidad del acusado.

De la jurisprudencia anterior, se deduce que este tipo de casos tienen cuatro posibles variantes:
  • Que si un perpetrador decide eliminar las evidencias para evitar las posibles corroboraciones periféricas, ello no va a librarle necesariamente de la condena (igualmente si dichas evidencias se eliminan accidentalmente), ya que el testimonio la víctima no tendrá que cumplir con el segundo requisito.
  • Que si un perpetrador comete un delito que, por su propia naturaleza, no deja rastros, ello no va a librarle necesariamente de la condena, ya que el testimonio la víctima no tendrá que cumplir con el segundo de los tres requisitos.
  • Que una denunciante falsa puede manipular las evidencias para justificar la no existencia de corroboraciones periféricas, ayudándola a ignorar el segundo requisito. Mientras pueda encontrar explicaciones plausibles para la ausencia de indicios periféricos, su testimonio no se desvirtúa.
  • Que una denunciante falsa puede denunciar un delito que, por su naturaleza, no deja huellas, con lo que su testimonio ignora el segundo requisito (siendo la historia verosimil).

Conclusión

La jurisprudencia alrededor de los tres requisitos es clara. El Tribunal Supremo establece que han de cumplirse los ya mencionados tres requisitos para que un testimonio pueda ser utilizado como prueba de cargo (con la excepción mencionada para casos especiales).

Porque, claro, esta jurisprudencia sigue vigente tal cual y no ha cambiado, ¿verdad?

Criterios, que no exigencias


El vacío probatorio

Vamos a comenzar por la Sentencia 1029/1997 [18] del Tribunal Supremo. Tras comentar los tres requisitos ya discutidos en el apartado anterior, la sentencia comenta en su fundamento quinto que (negritas mías):
En el caso actual no se cumplen ninguno de dichos requisitos, por lo que la referida declaración carece de valor probatorio como prueba de cargo apta para desvirtuar por sí sola la presunción constitucional de inocencia. No se trata de que la declaración de la denunciante adolezca de alguno de dichos requisitos, lo que podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador, sinó que la carencia es aplicable a los tres, lo que determina un vacío probatorio que no permite fundamentar una sentencia condenatoria. Una condena en tales condiciones vacía de contenido efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues la acusación se da por probada por sí misma, trasladando la carga de la prueba de su inocencia al propio acusado, determinando además su indefensión cuando, como sucede en este caso, la indeterminación temporal y circunstancial de los cargos imposibilita, en la práctica, la acreditación de su eventual falsedad
Este párrafo contiene varios elementos interesantes que paso a desgranar.
  • Estamos en un caso en el que no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y aun así, la Audiencia Provincial de Bilbao procedió a condenar al acusado, denunciado por la Asociación Clara Campoamor. Este, supongo, es uno de los casos que nos dicen que no ocurren pero, aun así, ya sabemos con leer el párrafo citado que el Tribunal Supremo enmendó el error y absolvió al acusado. 
  • La sentencia afirma que si el testimonio de la denunciante hubiera carecido de alguno de dichos requisitos, podría calificarse de "cuestión valorativa" el aceptar el testimonio como prueba de cargo. Ah, pero, ¿no eran requisitos que siempre tenían que cumplirse? Dejo la pregunta en el aire y la retomaré más adelante.
  • La sentencia afirma que, al no concurrir ninguno de los tres requisitos, ello determina un "vacío probatorio". Y abunda indicando que "una condena en tales condiciones" vulnera "el derecho a la presunción de inocencia [...] trasladando la carga de la prueba de su inocencia al propio acusado".
Veamos ahora la Sentencia 229/2000 [16] (sí, la misma que la del apartado anterior), que después de soltar esto (apartado 5 del fundamento tercero, citado al completo en el apartado anterior) :
Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo
Dando a entender que los requisitos son obligatorios (por que "ha de reunirlos"), resulta que, en el fundamento cuarto (negritas mías):
No se aprecia en este trámite casacional falta de lógica alguna en la estructura racional de esa valoración en conciencia, aunque de los tres factores de racionalidad el primero no coadyuve a una valoración favorable. Pero debe recordarse que no se trata de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios. Si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable, pero cuando sólo adolezca de alguno la razonabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto. En el presente caso basta, pues, constatar: que la prueba de cargo existió con contenido incriminatorio suficiente, y plena validez y licitud; y que su valoración por la Sala no resulta irrazonable, absurda o ilógica.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
De nuevo, varios elementos que hay que señalar.
  • Estamos en un caso en el que el testimonio de la víctima no satisface el primero de los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A pesar de ello, la sentencia es condenatoria.
  • La sentencia afirma que los requisitos no son requisitos, sino "criterios de valoración". De forma que cuanto más se cumplan los criterios el testimonio tendrá más valor y cuanto menos, pues menos. Esta es la "cuestión valorativa" mencionada anteriormente.
  • La sentencia afirma que si no se cumpliera ninguno de los tres criterios, ello supondría "una valoración no razonable" (el vacío probatorio de antes).
  • La sentencia afirma (basándose en los puntos anteriores) que la falta de alguno de los criterios no supone necesariamente el rechazo del testimonio sino que dependerá de "cada caso en concreto".
Vamos a ver otra más, la Sentencia 511/2004 [19], en su fundamento primero:
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
Aquí vemos que la sentencia comenta que los criterios no son obligatorios, sino "orientativos".

Esto no es jurisprudencia antigua, veamos algunas sentencias recientes que repiten que el testimonio es válido para enervar la presunción de inocencia aunque adolezca de alguno de los criterios y que la ausencia de los tres criterios hace inviable apoyar una condena en dicho testimonio. En el fundamento cuarto de la Sentencia 355/2015 [20] (negritas mías):
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

[...]
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
La Sentencia 618/2017 [21] cita la anterior sentencia en su fundamento primero, apartado 4:
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de una persistencia en la incriminación que precisamente se proyecta y vigoriza los dos primeros, aún cuando - como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo «La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia».

Como curiosidad, veamos la Sentencia 255/2017 [22], que en su fundamento 14 comenta:
La STS 815/2013, de 5 de noviembre explica que, cuando en cada uno de los tres parámetros clásicos utilizados para testar la credibilidad de las declaraciones prestadas por la víctima aparecen deficiencias, ha de concluirse en su inhabilidad en general para derrotar a la presunción de inocencia.
Esta última sentencia es, además, un ejemplo de esos casos que no ocurren en que alguien es condenado a pesar de considerarse que el testimonio no cumple con la tríada de criterios habitual. De nuevo, el Tribunal Supremo se ve obligado a enmendar el error de la Audiencia Provincial y proceder a la absolución del acusado.

¡Vaya! Pues sí que ha cambiado el cuento. Ahora resulta que no es que haya alguna excepción, es que resulta que los requisitos que siempre se tenían que cumplir (de ahí lo de denominarlos "requisitos"), resulta que no son requisitos, son "criterios de valoración". Ello tiene como consecuencia que, si las circunstancias del caso son propicias, es posible que el testimonio sea prueba de cargo aunque no se satisfagan algunos de los criterios, pero no todos. En el caso de que existan deficiencias en los tres criterios, el testimonio no puede darse por válido.

¿Criterios? ¿Qué criterios?

Existen otras sentencias entre las resoluciones del Tribunal Supremo que si bien no parecen constituir una doctrina consolidada, merecen su mención por su singularidad.

Vamos a empezar por la Sentencia del Tribunal Supremo 833/2005 [23], en su fundamento 2:
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.
Y aquí se olvidan del "vacío probatorio" comentado en el título anterior. Si en la declaración de la víctima no se aprecian ninguno de los tres "requisitos", ello no implica que el testimonio no pueda utilizarse como prueba de cargo contra el acusado.

Existe otra jurisprudencia que se repite en varias sentencias del Tribunal Supremo, siempre con el mismo texto (o cambios mínimos). Alguna de ellas son 584/2014 [24], 794/2014 [25], 734/2015 [26], 870/2016 [27] y la 337/2018 [28]. En estas sentencias se puede leer lo siguiente:
No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.
Y aquí nos lo vuelven a repetir. Que se cumplan todos los requisitos no implica que el testimonio sea cierto. Que se no se aprecien todos los requisitos tampoco implica que el testimonio sea falso. Bueno, ahí pone "que falte una o varias", eso pueden ser dos, ¿no? O sea, no dice explícitamente que puedan faltar los tres criterios y que el testimonio sea válido. No pasa nada, la sentencia nos lo aclara más adelante (negritas mías):

y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).
Y ahí lo tenemos. Que si faltan los tres criterios que no pasa nada, que el testimonio puede darse por bueno siempre que se razone. Pero además indica que, aunque no es lo más frecuente, "tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor". Por si alguien tenía dudas, ahí tenemos a un magistrado del Tribunal Supremo diciendo que, de vez en cuando, se condena sin cumplir ninguno de los tres criterios. En este mismo artículo he proporcionado dos ejemplos (las Sentencias 255/2017 y 1029/1997) de apelaciones al Tribunal Supremo de condenas por parte de una Audiencia Provincial en las que no se satisfacían ninguno de los tres criterios.

Conclusión

Los requisitos ya no son requisitos sino criterios. En los últimos veinte años no se ha exigido por parte del Tribunal Supremo el cumplimiento de los tres criterios para conseguir una condena. También se afirma reiteradamente que no es posible basar una condena en el testimonio de la víctima si dicho testimonio adolece de los tres criterios simultáneamente.

Os dejo con esta tabla resumen de lo que he comentado a lo largo del artículo:



El argumentario feminista

Voy a utilizar el artículo [2] de Susana Gisbert, fiscal de violencia contra la mujer de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre este mismo tema como ejemplo.

Lo primero de todo, tengo que demostrar que Susana Gisbert es feminista, para lo cual me dirijo a el artículo "Soy feminista, pero..." [29] que publicó en el sitio Tribuna Feminista en el que podemos leer:
Soy feminista. Sin peros.
Bueno, como se suele decir: blanco y en botella.

Son criterios orientativos, no requisitos

La parte relevante de su artículo sobre la declaración de la víctima es esta (negritas mías):
Y así, según es bien sabido, el Tribunal Supremo establece que el testimonio de la víctima constituye por sí solo prueba bastante para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados requisitos: verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios como resentemiento o venganza.
Bueno, ya hemos visto que eso de que "siempre que concurran determinados requisitos" es faltar a la verdad. Para ello simplemente hay que citar la abultada jurisprudencia que he calificado del "vacío probatorio", que permite la condena del acusado siempre que cumpla al menos uno de los criterios (que no requisitos) de valoración ya mencionados.

Y además dice que es "bien sabido", cultura general, vox populi. No puede ser que una fiscal de violencia contra la mujer comente la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y se deje de mencionar una jurisprudencia que lleva vigente lo menos veinte años.

La problemática en la violencia de género

En su artículo, Susana Gisbert comienza diciendo que:
Hace ya tiempo que vengo observando cómo desde uno y otro extremo del espectro de posicionamientos sobre de la violencia de género se habla de una misma cosa: la carga de la prueba. O más bien, de una supuesta inversión de la carga de la prueba que no sé muy bien de dónde sale.

Por un lado, hay quien afirma que en esta materia tiene lugar una inversión de la carga de la prueba que perjudica al varón.
A lo que pasa a comentar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la declaración de la víctima, para después realizar la siguiente apreciación:
Una jurisprudencia [refiriéndose a la jurisprudencia sobre la declaración de la víctima] que se aplica en los supuestos de violencia de género, pero que ya se aplicaba mucho antes en otros como violaciones, atracos o cualquier otro delito, sin que a nadie le supusiera mayor problema.
El problema aquí es que la fiscal Gisbert está intentando responder a un argumento que lanza gente que no es conocedora del mundo del derecho desde el mundo del derecho, y las cosas parece que no cuadran. Cuando la gente dice que "existe una inversión de la carga de la prueba" no se refieren específicamente al juicio en sí mismo, sino a otros aspectos que rodean al proceso judicial.
  • La mayor posibilidad de una detención [1], ya que a los hombres se les puede detener por coacciones y amenazas leves pero a las mujeres no.
  • Denuncias instrumentales en mitad de un proceso de divorcio con el objetivo de alejar a los hijos del padre y eliminar la posibilidad de custodia compartida.
  • El daño a la dignidad y al honor de una persona. La gente no te mira igual si sabe que has sido denunciado por maltrato, aunque hayas sido absuelto.
Y todo eso, con la denuncia de ella. Un hombre puede sufrir todas estas consecuencias y no necesita llegar a juicio para ello.

Finalmente, no sólo las consecuencias de una denuncia falsa de violación son diferentes a una denuncia falsa por violencia de género, sino también el número. En España tenemos unas 1200 denuncias de violación al año, mientras que las denuncias por violencia de género rondan tranquilamente las 120000 al año (no es el objetivo realizar una comparación rigurosa, sólo destacar la diferencia de magnitud), y ello conlleva que afecta a muchas más personas y, sobre todo, a muchos más inocentes. Y no, no me vengan con el mito del 0,01% de denuncias falsas.

Bibliografía

1. La asimetría penal en la violencia de género es un hecho, http://observatoriogalileo.blogspot.com.es/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html

2. La carga de la prueba y la violencia de género, Susana Gisbert, Confilegal 2017, https://confilegal.com/20170905-la-carga-la-prueba-la-violencia-genero/

3. Diccionario del español jurídico, Real Academia Española, http://dej.rae.es/#/entry-id/E150000




7. Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1991, http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1868






















29. Soy feminista, pero..., Susana Gisbert, Tribuna Feminista, 2017, http://www.tribunafeminista.org/2017/08/soy-feminista-pero/