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domingo, 21 de noviembre de 2021

Violencia de género: Diferencias entre España y Suecia

Hace poco la UE incluyó la violencia basada en el género como eurodelito [1]. Entonces, alguien llamó mi atención sobre el hecho de que en Suecia también está tipificada la violencia de género como delito. La curiosidad me llevó a mirarlo y, una vez hecho, pues para qué tirar a la basura el esfuerzo y en su lugar lo dejo documentado.

La violencia de género en España

El artículo 1 de la LOMPIG [2] nos dice que:
La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia
El problema de esta definición es que no se corresponde exactamente con su uso en el ámbito penal. El Tribunal Supremo ya dijo que no era necesario demostrar ningún elemento subjetivo del delito para que éste tuviera consideración de violencia de género [3], lo que implica que no se aplica la parte de "como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder" que existe en la definición de la LOMPIG a la hora de determinar si un delito es constitutivo de violencia de género.

La LOMPIG nos dice en su introducción que:
creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer [...]. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer
La idea, entonces, es que aquellos delitos que sean instruidos en los JVM (Juzgados de Violencia contra la Mujer) sean los que tienen consideración de violencia de género. ¿Y cuáles son esos delitos? La LOMPIG añade en su artículo 44 el artículo 87 ter en la LOPJ [4], cuyo tenor actual incluye los siguientes delitos:
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, [...] de los siguientes supuestos: [...] los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia
También se incluyen los quebrantamientos de medidas del artículo 468 del Código Penal, cuando dichas medidas se hayan otorgado en el contexto de un proceso por violencia de género, y los delitos contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea, a su vez, víctima de alguno de los delitos anteriores.

Aunque en la LOPJ sólo se menciona expresamente el sexo de la víctima, los delitos de violencia de género exigen adicionalmente que el acusado sea un hombre, debido a que la definición del artículo 1 de la LOMPIG anteriormente citada menciona que tiene que ser "de los hombres sobre las mujeres". El mismo criterio se sigue para aplicar el agravante de género [5].

Finalmente, señalar que algunos de los delitos de violencia de género (en particular, los correspondientes a coacciones leves, amenazas leves, maltrato de obra y agresiones graves) tienen asimetría penal [6]. Eso quiere decir que tienen mayor pena que si se cometieran entre dos personas del mismo sexo o de la mujer al hombre.

Un delito se considera violencia de género en España si:
  • El autor es un hombre
  • La víctima es una mujer
  • Hay o ha habido una relación entre ellos de matrimonio o análoga
  • No es necesaria la convivencia
  • El delito es uno de los descritos en el artículo 87 ter de la LOPJ

La violencia de género en Suecia

Lo que aquí llamaríamos violencia de género se incluyó en el código penal sueco a través de la ley Kvinnofrid 1997/98:55 [7] (página 10), que significa literalmente "Paz de las mujeres". No obstante, el texto introducido en aquella ley ha sido modificado posteriormente. Para conocer su tenor actual hay que abrir el Criminal Code [8] sueco y dirigirse al capítulo 4, sección 4a (página 30). Afortunadamente, el gobierno sueco publica su Criminal Code en inglés y sueco. La versión en inglés dice (negritas mías):
A person who commits criminal acts under Chapter 3, 4, 6 or 12 or under Section 24 of the Non-Contact Orders Act (1988:688) against a person with whom they are or have previously been in a close relationship is, if each of the acts was part of a repeated violation of the person’s integrity and the acts were liable to severely damage the person’s self-esteem, guilty of gross violation of integrity and is sentenced to imprisonment for at least nine months and at most six years.
If acts referred to in the first paragraph were committed by a man against a woman to whom he is or has been married, or with whom he is or has been cohabiting under circumstances similar to marriage, he is instead guilty of gross violation of a woman’s integrity and is sentenced to the same penalty.
Traducción:
El que cometa alguno de los delitos de los Capítulos 3, 4, 6 o 12, o de la Sección 24 de la Ley de Órdenes de Alejamiento (1988:688), cuando la víctima tenga o haya tenido una relación cercana con el autor, si cada uno de los delitos fuera parte de una vulneración reiterada de la integridad personal y los delitos pudieran lesionar gravemente la autoestima de la víctima, será considerado reo de grave vulneración de la integridad y será sentenciado a pena de cárcel de 9 meses a 6 años.
Si los delitos referidos en el primer párrafo fueran cometidos por un hombre contra una mujer con la que este o haya estado casado, o con quien tiene o haya tenido convivencia bajo circunstancias similares a las del matrimonio, él será considerado reo de grave vulneración de la integridad de la mujer y será sentenciado a la misma pena.
Si leéis atentamente el texto, observareis que la idea subyacente es bastante parecida, pero tiene algunas diferencias. Todo esto, antes de mirar qué delitos son exactamente los referenciados en el texto, a cuya comparativa le dedico un apartado más adelante. Pero, antes de nada, vamos a enumerar las características que hacen que un delito en Suecia tenga consideración de "grave vulneración de la integridad de la mujer".

Un delito se considera violencia de género en Suecia si:
  • El autor es un hombre
  • La víctima es una mujer
  • Existe o ha existido una relación matrimonial, o relación análoga con convivencia.
  • Es necesaria una reiteración en la actividad delictiva
  • El delito es uno de los descritos en los Capítulos 3, 4, 6 o 12, o de la Sección 24 de la Ley de Órdenes de Alejamiento

Comparativa entre España y Suecia

Autor hombre, víctima mujer

Esta es la única característica que es exactamente igual y en la que no hay lugar a dudas. En ambos países se exige que el sexo de del victimario sea masculino y el de las víctimas, femenino.

La relación entre el hombre y la mujer 

Aquí nos encontramos con alguna diferencia en el tema de la convivencia. En el caso español, la violencia de género no exige ningún tipo de convivencia previa, ciñéndose exclusivamente a la presencia de una relación sentimental entre ambos. Sin embargo, en el caso sueco, se exige convivencia si no están o estuvieron casados. Así pues, las relaciones sentimentales no matrimoniales sin convivencia quedan excluidas en la definición sueca.

La reiteración de la actividad delictiva

Y aquí nos encontramos la que posiblemente sea la mayor divergencia entre ambos países. La ley sueca exige una reiteración de los injustos cometidos contra la víctima para cumplir con la definición. Así pues, un acto aislado de violencia contra la pareja no sería constitutivo de violencia de género según la ley sueca. En España, en cambio, cualquier acto de violencia de un hombre a una mujer con la que tenga o haya tenido una relación sentimental, ya cae dentro de la definición.

Ausencia de asimetría penal en la ley sueca

Lo dice expresamente el Criminal Code de Suecia, los reos serán sentenciados "a la misma pena". Como se menciona al principio del artículo, algunos de los delitos de violencia de género en España tienen penas específicas más graves que si no fueran de violencia de género.

Delitos constitutivos de violencia de género

Y ahora llegamos al apartado más complejo, que es comparar los delitos en ambos países susceptibles de constituir violencia de género. En este apartado no voy a realizar una comparativa exhaustiva de las definiciones de los delitos, sino que me limitaré a una comparación de tipos de delito. Por ejemplo, no me voy a meter a comparar la definición de agresión en los diferentes códigos penales, sino que comentaré si ambos códigos incluyen como violencia de género sus respectivos delitos de agresiones entre personas.

Similitudes

Voy a listar brevemente los delitos comunes en ambos sistemas legales: Los quebrantamientos de órdenes de alejamiento (En el caso de la legislación española lo tenemos en el artículo 87 ter 1 g) de la LOPJ, y en el caso de la legislación sueca, en la Sección 24 de la Ley de Órdenes de Alejamiento (1988:688) [9]), lesiones, homicidios, contra la libertad (ej: amenazas, coacciones, secuestro), contra la intimidad, el derecho a la propia imagen, contra la libertad e indemnidad sexuales y contra la integridad moral.

Todo esto estaría cubierto en el Criminal Code sueco en sus capítulos 3, 4 y 6, y en la legislación española por el artículo 87 ter 1 a) de la LOPJ.

Diferencias

Las diferencias encontradas están en los delitos de daños y en los delitos al honor.

En el Criminal Code sueco se incluye entre los delitos listados en la Sección 4a del Capítulo 4, aquellos incluidos en el Capítulo 12. Dicho capítulo comprende los delitos de daños, el equivalente al delito 263 del Código Penal español. Eso quiere decir que, según la ley sueca, el daño reiterado realizado a propiedades es susceptible de ser considerado violencia de género. Algo que no ocurre en la legislación española. Esta es la razón por la cual, cuando hay un delito de daños en este ámbito, se denuncia acompañado de delito de lesiones, para que vaya a un JVM.

Delitos contra el honor. En el Código Penal español, los delitos contra el honor (injurias y calumnias) son constitutivos de violencia de género, pero no así en el Criminal Code sueco. El motivo es que estos delitos están descritos en el Capítulo 5 del Criminal Code Sueco, y ese capítulo no está incluido en la sección 4a del Capítulo 4. No obstante, la sección 4b del Capítulo 4 define que los delitos del Capítulo 5 pueden ser constitutivos de acoso, y el delito de acoso sí es susceptible de ser violencia de género. Así pues, un insulto no sería constitutivo de violencia de género en Suecia, pero la reiteración puede ser constitutiva de acoso, y el acoso, sumado a otros delitos apropiados, constituir violencia de género.

Conclusión

La definición penal de violencia de género de Suecia es más restrictiva que en España, en general, debido al requisito de la reiteración de los delitos. Además, la definición sueca no incluye las agresiones verbales (injurias) y requiere convivencia en los casos de parejas no casadas. El único aspecto en el que la legislación sueca es más amplia, es por la inclusión de los delitos de daños como forma de violencia de género.

Bibliografía

1. El Parlamento Europeo tipifica la violencia machista como 'eurodelito' y la equipara al terrorismo, Público, 2021 https://www.publico.es/politica/parlamento-europeo-tipifica-violencia-machista-eurodelito-equipara-terrorismo.html

2. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760

3. ¿Es necesario demostrar el ánimo machista en los delitos de violencia de género?

4. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-12666#aochentaysieteter


6. La asimetría penal en la violencia de pareja es un hecho https://observatoriogalileo.blogspot.com/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html



domingo, 22 de noviembre de 2020

Discriminación en las pensiones de orfandad en casos de violencia intrafamiliar

Con motivo del día del hombre, ha habido un debate en las redes en los que se han recordado algunas discriminaciones y problemas que los hombres. Uno de ellos es la diferencia entre la pensión que les queda a los hijos en caso de orfandad de los mismos, en función de si el fallecido causante es su madre o su padre en los casos de violencia intrafamiliar.


La controversia

Tweet de Roma Gallardo sobre las pensiones de orfandad [1]

Este tweet despertó una acalorada discusión por las redes acerca de lo que los huérfanos cobran o dejan de cobrar en función de si es su madre o su padre el fallecido. ¿Y es correcto lo que pone Roma Gallardo en este tweet? Pues sólo lo de los 600€, y no en todos los casos. Hay que tener en cuenta, para el cálculo de la pensión de orfandad si la persona fallecida cotizó lo suficiente a la Seguridad Social como para acceder a una pensión contributiva.

¿Y de dónde salen los 140€ del tweet?

Pues al parecer fue un bulo que repitieron algunas fuentes oficiales. Por ejemplo, podemos ver los 140€ en esta nota de prensa del Congreso [2]. Los revisores de maldita.es realizaron en su día una buena investigación acerca del origen del bulo de los 140€ [3]. Al parecer, la cantidad habría salido de calcular el 20% de la base reguladora, que es el porcentaje que se aplica a las pensiones de orfandad normales.
El error está en que ese cálculo es lo que se aplica a una pensión de orfandad normal. Pero cuando ocurre un asesinato entre los cónyuges, el huérfano es considerado en situación de orfandad absoluta (como si hubiera perdido a ambos padres), en cuyo caso la pensión mínima estaría en unos 726€ a día de hoy [4].


¿Y lo de los 600€?

El problema es que hay que distinguir entre pensión de orfandad, que es contributiva (en función de la cotización a la Seguridad Social del fallecido) y la prestación de orfandad, que es no contributiva (una cuantía que no depende la cotización del fallecido). Los 600€ corresponden a la prestación de orfandad que recibirían los hijos de mujeres asesinadas por sus (ex)parejas sentimentales cuando la fallecida no haya cotizado a la Seguridad Social.

Si la fallecida había cotizado a la Seguridad Social, se aplica el cálculo normal de la pensión de orfandad. Si no había cotizado, el huérfano pasa a tener una prestación de orfandad de 600€.

La discriminación hacia los hombres radicaría en que si el hombre fallecido a manos de su esposa no había cotizado a la Seguridad Social, el huérfano se queda sin prestación de orfandad, ya que ésta sólo aplica si la fallecida es una mujer.
Si querías saber sobre la controversia y un resumen de la situación, pues esto es lo que hay. Si quieres saber cómo se articula exactamente el tema de las pensiones de orfandad en el contexto de la violencia intrafamiliar en la ley española, sigue leyendo.

Pensiones de orfandad en el contexto de la violencia intrafamiliar en la ley española

Voy a tomar como punto de partida el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [5]. Este RDL ya no está en vigor, pero me va a servir de referencia para analizar cómo ha evolucionado la ley al respecto en los últimos 25 años. Además, también le seguiré la pista a la pensión de viudedad, ya que la ley actual reconoce como beneficiario de la pensión de viudedad al hijo cuyo ascendiente ha sido asesinado en el ámbito de la violencia intrafamiliar.

Ley General de la Seguridad Social de 1994

Los artículos sobre la pensión de orfandad y viudedad se encuentran entre el 171 y el 179 de la LGSS. Su funcionamiento es bastante sencillo, sin excepciones. Si se muere uno de los cónyuges el otro tiene derecho a pensión de viudedad. Si se muere una persona que tiene hijos, los hijos tienen derecho a pensión de orfandad si son menores de 18 años o están incapacitados para trabajar. Ambas pensiones son contributivas y dependen de la cotización de la persona fallecida. Eso quiere decir que en caso de que la persona fallecida no hubiera cotizado a la Seguridad Social, no queda pensión ninguna.

En el contexto de la violencia intrafamiliar, esto implica que el cónyuge que asesina al otro tiene derecho a pensión de viudedad. La pensión de orfandad no se ve modificada en estos casos.

En los años siguientes hasta 2004, estos artículos reciben algunas modificaciones que, por ejemplo, extienden la pensión de orfandad a edades mayores de los 18 años y cubren algunos supuestos adicionales como lo que ocurre con la pensión de viudedad en caso de nulidad matrimonial. Pero, ninguno de estos cambios afecta a los casos que nos ocupan.

Los hombres no tienen derecho a pensión de viudedad en caso de homicidio

Y llegamos a la primera modificación, de manos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género [6], en su disposición adicional primera:
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.
Aquí se determina que los hombres que maten a sus parejas sentimentales no percibirán la pensión de viudedad que les hubiera correspondido.

Generalización de la disposición adicional primera de la LIVG

En 2007 se publica la Ley 40/2007 [7], de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En esta ley se modifica el subartículo 1 de la disposición adicional primera de la LIVG, que queda redactado como sigue:
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate.
Con esto, generalizan el caso de la LIVG a todos los homicidios en violencia intrafamiliar. Además, establece que dicha pensión de viudedad no reconocida podría pasar a incrementar las pensiones de orfandad, si las hubiese, si eso se reconoce en la Seguridad Social. Dicho reconocimiento fue realizado en 2009. También reconoce la pensión de viudedad a las parejas de hecho.

Las pensiones de viudedad incrementan las pensiones de orfandad

En 2009 se publica el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo [8], que modifica el Decreto 3158/1966 [9], que es el que contiene el reglamento sobre cómo se calculan las cuantías de las prestaciones de la Seguridad Social, añadiendo un artículo 38 con los supuestos de orfandad absoluta:
Artículo treinta y ocho. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado.

1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:

1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.

[...]

2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior.

Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
En el artículo 38.1 hay más casuísticas en lo que respecta a la orfandad absoluta, pero para el contexto que interesa en este artículo me vale con lo citado.

Vemos en el artículo 38.2 que se refiere a la disposición adicional primera de la LIVG que acabamos que comentar, y que reconoce al huérfano los mismos derechos que en los casos de orfandad absoluta. Vemos que el beneficio supone incrementar la pensión de orfandad en un 52% de la base reguladora.

Esto sería así hasta 2015, cuando se derogó la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y se publicó una nueva.

Ley General de la Seguridad Social de 2015

En 2015 se publica una nueva Ley General de la Seguridad Social [10]. Los artículos concernientes a las pensiones de viudedad y orfandad están entre el 216 y el 234.

El primer artículo que interesa al contexto que nos ocupa lo encontramos en el artículo 231.1:
Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.
Y también el artículo 233.1:
Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 231, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima.

Con esto artículos, se incorporan en la Ley General de la Seguridad Social los cambios introducidos en la legislación anterior.

Prestación de orfandad para hijos de madres asesinadas

Hasta ahora, todas las pensiones de orfandad que he analizado son prestaciones contributivas, es decir, que están sujetas a que la persona causante haya cotizado a la seguridad social. Hasta este momento, si la persona fallecida no había cotizado (o no había cotizado lo suficiente) el huérfano no recibía pensión.

La Ley 3/2019, de 1 marzo [11], introduce la prestación de orfandad en Ley General de Seguridad Social, una forma de pensión de orfandad no contributiva, y la restringe para los casos específicos de violencia contra la mujer.

Se añade un caso adicional al artículo 224:
Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Y ahí lo tenemos. Si un hombre mata a su pareja sentimental mujer y ésta no había cotizado lo suficiente, sus hijos tendrán derecho a una prestación de orfandad (nótese que es "prestación" y no "pensión") que no es contributiva, mientras que los hijos de los padres asesinados en las mismas circunstancias no.

Nótese también que dice "en supuestos de violencia contra la mujer", no en "violencia de género" o "violencia doméstica". Esto daría pie a que esta prestación también se aplicara en otros supuestos distintos del padre que asesina a la madre.

Conclusión

En realidad, en contraposición a la controversia comentada al principio del artículo, la discriminación no trata sobre la cuantía de la pensión de orfandad, sino sobre el acceso a la misma en el supuesto de que la persona fallecida no hubiera contribuido a la Seguridad Social.

Las feministas justifican su decisión en que es muy raro que un hombre no trabaje y, por tanto, que un hijo huérfano de padre no sea beneficiario de una pensión de orfandad normal, mientras que en el caso de una mujer, es más frecuente el caso de no haber contribuido a la Seguridad Social. Aun así, esta es una ley que discrimina en base al sexo de la persona fallecida, y no hay motivo para dejar a los hijos de hombres asesinados sin este amparo.

El esquema de maldita.es muestra la discriminación de manera muy clara:


Bibliografía

1. Tweet de Roma Gallardo sobre las pensiones de orfandad. https://twitter.com/roma_gallardo/status/1329102727427796994

2. La Ley de mejora de la situación de orfandad de los hijos de víctimas de violencia de género culmina su tramitación, nota de prensa, Congreso de los Diputados, http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/SalaPrensa/NotPre?_piref73_7706063_73_1337373_1337373.next_page=/wc/detalleNotaSalaPrensa&idNotaSalaPrensa=32492

3. ¿Qué sabemos sobre la prestación de orfandad mínima de 600€ para hijos de víctimas de violencia de género?, https://maldita.es/malditobulo/2019/04/09/que-sabemos-sobre-la-prestacion-de-orfandad-minima-de-600e-para-hijos-de-victimas-de-violencia-de-genero/

5. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960

6. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, Boletín Oficial del Estado, https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760

7. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20910

8. Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4725

9. Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1966-21116

10. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724

11. Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-2975

lunes, 28 de enero de 2019

¿Cuándo se aplica el agravante de género?

La Ley Orgánica 1/2015 [1] introduce el género como motivo de discriminación en la agravante 4ª del artículo 22 del Código Penal. A lo largo de 2018, el Tribunal Supremo ha sacado tres sentencias asentando los primeros precedentes sobre cuando se usa el agravante de género. En este artículo vamos a analizar esas tres sentencias.

STS 3164/2018

La primera de ellas es la STS 3164/2018, de 25 de septiembre [2]. En este caso se produce una agresión grave seguida de amenazas de un hombre a su pareja sentimental. La agresión se realiza con arma blanca y deja héridas en la cara de la víctima. Por ello, la Audiencia Provincial de Segovia condenó por el delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del CP con los agravantes de género y abuso de superioridad a 6 años de prisión, y otros 2 años más por las amenazas. La sentencia fue recurrida al TSJ de Castilla y León que decidió eliminar el agravante de género de la pena de agresión y reducir la duración de la pena por amenazas. El Tribunal Supremo da la razón a la Audiencia y considera que el agravante de género sí debe ser aplicado en este caso.

Lo que es de interés es que, a lo largo de la sentencia, el Tribunal Supremo entra a valorar el agravante de género y a describir su aplicación. El Tribunal Supremo comienza recordándonos el primer artículo la Ley Orgánica 1/2004:
El artículo 1 de la Ley Orgánica, 1/2004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, señalaba en su artículo 1.1 que el objeto de la presente ley es "actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".
Y continúa diciendo que la protección contra este tipo de violencia ya está implementada de manera específica en algunos artículos del Código Penal. Si quieres saber más sobre los delitos específicos de violencia de género, puedes leer mi artículo sobre ello [3]. Sigue el Tribunal Supremo diciendo que:
Con la introducción de la agravante relativa a cometer el delito por una discriminación basada en razones de género, se amplía esta protección con carácter general, [...] en todos aquellos otros casos en los que la discriminación por esas razones, basadas en la intención de dominación del hombre sobre la mujer, que dentro de las relaciones de pareja es considerada por el autor como un ser inferior, vulnerando, por lo tanto, su derecho a la igualdad, aparezcan como motivos o móviles de la conducta.
[...]
Por otro lado, importa destacar que los elementos fácticos de los que se desprenda la concurrencia de esas circunstancias que permiten la aplicación de la agravación, deben aparecer nítidamente en los hechos probados y, para ello, han de estar debidamente acreditados por prueba válida, suficiente y racional y expresamente valorada en la sentencia.
El Tribunal Supremo entra entonces a valorar el solapamiento del agravante de género con el del agravante de parentesco y de sexo, con la intención de explicar que es diferente a ambos. Primero, comenta acerca de la intencionalidad:

Ninguna de las dos [la agravante de parentesco o de sexo] exige la presencia de una intención, actitud o situación de dominación del hombre sobre la mujer. Y, en ambos casos, el sujeto pasivo del delito puede ser un hombre.
La primera diferencia es que las otras dos agravantes no requieren de ninguna intencionalidad, y que además la víctima puede ser un hombre. Seguimos con el agravante de parentesco:
Respecto del parentesco, se exige el carácter estable de la relación, lo que no es preceptivo en la agravante por razones de género. Estos son, pues, supuestos en los que no sería aplicable el parentesco pero si la agravación por razones de género
La diferencia entre el agravante de género y el de parentesco es que el de género se puede aplicar a relaciones de noviazgo y el de parentesco no. Y respecto al agravante de sexo:
En cuanto al sexo, es generalmente admitido que hace referencia a las características biológicas y fisiológicas que diferencian los hombres de las mujeres, mientras que el género se refiere a aspectos culturales relacionados con los papeles, comportamientos, actividades y atributos construidos socialmente que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres ( Convenio de Estambul, art. 3.c ). Es claro que la agravación por discriminación por razón del sexo de la víctima puede ser apreciada fuera del ámbito de las relaciones de pareja. Y, aun cuando en ocasiones pudieran ser coincidentes las bases de ambas agravaciones, será posible distinguir la base de una y otra.
Pues el Tribunal Supremo nos dice que se refieren a conceptos distintos y que se puede diferenciar entre unos y otros. Hay que señalar que indica con claridad que el agravante por razón de sexo se puede apreciar fuera de la pareja.

Vale, así pues deducimos de los siguientes puntos:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • Debe existir o haber existido una relación de pareja, no necesariamente estable
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir un ánimo de dominación del hombre sobre la mujer
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
La jurisprudencia de esta sentencia ha sido citada y aplicada también en la STS 67/2019, de 15 de enero [4].

STS 3757/2018

La siguiente sentencia de interés es la STS 3757/2018, de 19 de noviembre [5]. En este caso se producen unas agresiones seguidas de un intento de asesinato de un hombre a su pareja. La mujer, para salvarse, salta por el balcon de la vivienda a la calle recibiendo numerosas lesiones debidas a la caída. El agresor es condenado por intento de asesinato con las agravantes de parentesco y género.

A partir del fundamento séptimo, el Tribunal Supremo se centra en el agravante de género, citando el preámbulo de la LO 1/2015 [1] y el Convenio de Estambul [6], y llega a las siguientes conclusiones:
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Observamos una mención al ánimo de dominación pero, a diferencia de la sentencia anterior, aquí el Tribunal Supremo dice que el ámbito del agravante de género no es sólo las relaciones de pareja o ex pareja, "sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación".

¿Por qué hace esto el Tribunal Supremo? Pues lo hace porque uno de los motivos del recurso de casación es, precisamente, la incompatibilidad entre el agravante de género y el agravante de parentesco. Si definimos el agravante de género según la primera sentencia, es requisito de éste la existencia presente o pasada de una relación. Por tanto, si se aplicaran ambos agravantes (el de género y el de parentesco) se incurriría en una vulneración del principio non bis in idem. El motivo es que se estaría usando la circunstancia de la relación para justificar dos agravantes diferentes que la incluyen.

El Tribunal Supremo esquiva esto quitando la necesidad de que exista o haya existido una relación entre agresor y víctima. De esta forma, el agravante de género penaría la existencia del ánimo de dominación y el agravante de parentesco la relación entre agresor y víctima, siendo entonces ambos excluyentos y evitando vulnerar el principio non bis in idem.
En este mismo sentido, la doctrina apunta en cuanto a la admisión de la compatibilidad de ambas agravantes que la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal tiene un fundamento objetivo de agravación que se aplica siempre que medie entre autor y víctima las relaciones previstas en el mismo, mientras que la agravante de género prevista en el artículo 22.4º CP tiene un fundamento subjetivo, necesitando que concurra en el autor del delito una ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo. Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso. 
La sentencia redunda en el razonamiento, reiterando la compatibilidad de ambos agravantes. Finalmente, nos recuerda que el agravante de género va sólo de hombre a mujer:
Con la inclusión de esta agravante, se amplía la protección de los derechos de las mujeres frente a la criminalidad basada en razones de género. Esto es, delitos que se agravan por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad y dominación del hombre sobre la mujer.
El Tribunal Supremo nos recuerda también que ninguno de los dos agravantes se puede aplicar en los delitos específicos de violencia de género:
Naturalmente, no puede aplicarse la agravante de género ni la circunstancia mixta de parentesco como agravante respecto de aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación, como ocurre con los delitos recogidos en los artículos 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, pues en otro caso estaríamos vulnerando la prohibición non bis in idem.
Así pues, resumiendo lo que comenta la sentencia, el agravante de género se puede aplicar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir un ánimo de dominación del hombre sobre la mujer
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
Importante: esta sentencia, a diferencia de la anterior afirma que el agravante de género se puede aplicar a cualquier delito, no sólo en situaciones de pareja.

STS 591/2019

Seguimos con la STS 591/2019 [7], de 26 de febrero. En este caso, la Audiencia Provincial de Valencia condena a un hombre por agresiones (153.1 del CP) y violación a su pareja (178 y 179 del CP). La parte interesante es que la fiscalía recurrió de oficio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para pedir que se apreciara la agravante de género en el delito de violación (recordemos que la agravante de género no puede ser apreciada en los delitos con asimetría penal, como el 153.1), y fue aceptado el recurso.

La AP no aplicó la agravante de género en los delitos de violación en la primera sentencia porque no apreció el elemento intencional necesario de la presencia del ánimo de dominación del hombre sobre la mujer. El TSJ razona, sin embargo, que dado que el hombre fue condenado por el 153.1, entonces ello es evidencia de dicho elemento intencional y que, por tanto, el agravante debió aplicarse.
La Sala del Tribunal Superior de Justicia, estimando el recurso del Ministerio Fiscal, afirma que, dado quela Audiencia considera que concurre un delito del artículo 153 (delito que no es cuestionado por las partes) ello implica que las lesiones ocasionadas constituyen una manifestación de la discriminación, situación dedesigualdad y las relaciones de poder entre el acusado y la víctima. Partiendo de tal premisa, añade la decisión del Tribunal Superior de Justicia, debería haberse estimado, incluso con mayor motivo, que tal manifestaciónde discriminación concurrió en el delito de agresión sexual.

El condenado recurre al Tribunal Supremo alegando que la AP no apreció el elemento intencional necesario para aplicar el agravante y que el TSJ no puede reinterpretar los mismos hechos para aplicarlo.

El Tribunal Supremo razona que el agravante de género debe aplicarse porque no es necesario ese elemento subjetivo intencional del ánimo de dominación para apreciarlo.
Como pasamos a justificar en los siguientes Fundamentos Jurídicos de nuestra sentencia, tal elementosubjetivo del injusto, añadido al genérico dolo, no es, sin embargo, un requisito para apreciar la agravante.
Básicamente, el TS dice que si en los delitos de violencia de género no es necesario apreciar el elemento subjetivo para aplicar un tipo más gravoso, entonces resulta "incoherente" exigir eso mismo a la agravante de género. Esto viene a raíz de la publicación de la STS 4353/2018 [8], y la eliminación de la controversia alrededor de la necesidad el ánimo de dominación en los delitos de violencia de género (más detalles sobre esto en mi artículo al respecto [9]):
Ahora bien, si la exclusión de exigencia de un añadido elemento subjetivo de ánimo dominador, como propósito determinante del comportamiento delictivo respecto del que se pretende aplicar la específica agravante, no impide sancionar más gravemente un resultado de menor entidad, conduciéndolo a otro tipo penal más gravoso, sería incoherente reclamar tal componente subjetivo en el actuar injusto para simplemente agravar la pena pero sin salir de la prevista para el tipo penal en el que se discute la aplicación de la agravante como genérica.
[...]
Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de la relación típica prevista en los tipos penales antes citados de tal suerte que el delito se entienda como manifestación objetiva de la discriminación característica de la misma. Y, en lo subjetivo, bastará la consciencia de tal relación unida a la voluntad de cometer el delito de que se trate diversos de aquéllos.
Sin embargo, esto no es todo. Hay que explicar qué quiere decir la sentencia con "relación típica" (y no es la de "sea o haya sido esposa del agresor, o haya estado atada a él por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia"). Si recordais de la sentencia anterior, si la "relación típica" fuera la pareja sentimental impediría aplicar el agravante de género y el agravante de parentesco al mismo tiempo, ya que, por el principio non bis in ídem, no se puede castigar a la misma persona dos veces por tener una relación sentimental. La forma que tenía la anterior sentencia de escapar del atolladero era declarar que la agravante de género se podía aplicar a delitos fuera de la pareja, de forma que el requisito de la relación sentimental desaparecía.

En esta sentencia se afianza la anterior jurisprudencia de esta manera:
La interpretación de la previsión legal ha de enmarcarse en un objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en un ámbito de relación autor-víctima, más específico que la diversidad de sexo biológico y más amplio que el del parentesco conyugal, y en el que aquella relación suponga un estatuto social, antes que jurídico, del que deriva una discriminación para la mujer relacionada socialmente con el autor del delito. Tal discriminación constituye el fundamento de la agravación cualificadora del artículo 153.1 cuandola mujer es o ha sido esposa del autor o ha estado ligada por relación de afectividad análoga, incluso sin convivencia. Para aplicar la agravante en casos ajenos a esa relación de pareja habrá de exigirse al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal.
Aquí lo que nos dicen es que el agravante de género debe agravar aquellos delitos en los que exista una relación social asimétrica entre el autor varón y la víctima mujer, de la que se derive una discriminación hacia la mujer. Lo que sigue es que se sobreentiende que cuando hay una relación sentimental, dicha relación es asimétrica y discriminatoria para la mujer, de ahí la asimetría penal del artículo 153.1 (y otros). Para aplicar la agravante de género, se tiene que dar una relación social cualquiera en la que se interprete que ella esté discrimada de alguna forma.

Vale, entonces, los requisitos del agravante de género quedan como sigue:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir una relación social entre el hombre y la mujer que conlleve una situación de discriminación hacia ella
  • Él debe ser consciente de dicha situación
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
Esta claro que la relación sentimental se considera una situación discriminatoria hacia la mujer, pero esta sentencia da pie para incluir otras relaciones.

STS 2904/2020

Continuamos con la Sentencia 2904/2020 [10], de 14 de septiembre. Esta sentencia también va de una agresión sexual como la sentencia anterior pero, a diferencia de ésta, no es entre una pareja de exnovios, sino entre una prostituta y hombre sin relación previa ninguna.

En lo que respecta al agravante de género, la sentencia recuerda la jurisprudencia que ya conocemos (no es necesario un elemento subjetivo, hombre agresor, mujer víctima, reproducción de patrones de discriminación históricos), pero algo cambia (negritas mías):
No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad.

En la anterior sentencia, el Tribunal Supremo afirmaba que era necesario constatar "una asimetría en la relación entre el varón autor y la mujer víctima" y que sea reflejo de la discriminación histórica hacia las mujeres. La implicación que tiene esta afirmación es que era requisito que entre el hombre y la mujer hubiera una relación social entre ellos, que ésta sea asimétrica y que el autor sea consciente de ello. Pero eso ya no está. Ahora lo que pone es que no se restringe al "ámbito conyugal" sino que se extiende a cualquier situación en la que haya hombres y mujeres en los que se den relaciones asimétricas. O sea, hemos pasado de que "exista una relación asimétrica entre hombre y mujer" a que "exista una situación asimétrica entre hombre y mujer". Y, obviamente, una violación es una relación asimétrica... ¿o no?:

El de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista. 

Viene a decir la sentencia que si en una violación de hombre a mujer se da una relación asimétrica de poder, un patrón histórico de discriminación, entonces, además, será un acto de machismo. Pero, esto implicaría que existen maneras de violar en igualdad, sin machismo. ¿Cómo es posible violar a alguien sin estar en una posición de superioridad sobre la víctima? ¿Cómo puede un hombre violar a una mujer de manera no machista?

La sentencia pasa a enumerar, sin pretender ser exhaustiva, una lista de circunstancias que pueden valorarse para determinar si concurre la aplicación del agravante de género en casos de violencia sexual:
Sin la pretensión de elaborar un catálogo exhaustivo, habrá de colocarse el foco, en la especial vinculación entre agresor y víctima, en las expresiones proferidas, el carácter especialmente denigratorio las practicas desarrolladas, el número de actores, el simbolismo de determinados actos, entre otros.
Entonces, recapitulemos los requisitos del agravante de género tras esta última sentencia:
  • El agravante será de aplicación en los delitos que no sean específicos de la violencia de género
  • El sujeto activo debe ser un hombre
  • El sujeto pasivo debe ser una mujer
  • Debe existir una situación entre el hombre y la mujer que conlleve un patrón de discriminación histórico hacia ella
  • Él debe ser consciente de dicha situación
  • Para aplicar el agravante, es necesario acreditar que concurren las anteriores circunstancias mediante prueba válida, suficiente y racional
Oficialmente, el agravante de género ya se puede aplicar entre un hombre y una mujer que sean completos desconocidos, siempre y cuando se de una interacción entre ellos de asimetría que reproduzca patrones históricos de discriminación.

Conclusión

Por si no tuvieramos suficiente con las asimetrías penales [3], además tenemos un agravante de autor que se aplica específicamente sólo a agresores hombres y a víctimas mujeres. Si existiera una agresión de mujer a hombre con ánimo de dominación, no podría aplicarse el agravante. Y este es el problema con la ideología de género, que los problemas van sólo en una dirección.


Bibliografía

1. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-3439

2. Sentencia del Tribunal Supremo STS 3164/2018, de 25 de septiembre http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8513650&links=&optimize=20180928&publicinterface=true

3. La asimetría penal en violencia de género es un hecho. https://observatoriogalileo.blogspot.com/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html

4. Sentencia del Tribunal Supremo STS 67/2019, de 15 de enero http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8631236&links=&optimize=20190125&publicinterface=true

5. Sentencia del Tribunal Supremo STS 3757/2018, de 19 de noviembre http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8580846&links=&optimize=20181122&publicinterface=true

6. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Estambul  https://www.mscbs.gob.es/ssi/igualdadOportunidades/internacional/consejoeu/CAHVIO.pdf

7. Sentencia del Tribunal Supremo STS 591/2019, de 26 de febrero http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8684278&statsQueryId=121645342&calledfrom=searchresults&links=&optimize=20190307&publicinterface=true

8. Sentencia del Tribunal Supremo STS 4353/2018, de 20 de diciembre http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8606162&links=&optimize=20190109&publicinterface=true

9. ¿Es necesario demostrar el ánimo machista en los delitos de violencia de género? https://observatoriogalileo.blogspot.com/2018/02/es-necesario-demostrar-el-animo.html

10. Sentencia del Tribunal Supremo STS 2904/2020, de 9 de septiembre http://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/53de1f37024fc251/20200930

domingo, 4 de febrero de 2018

¿Es necesario demostrar el ánimo machista en los delitos de violencia de género?

Algunas personas que leyeron mi anterior artículo sobre las asimetrías penales en materia de violencia de pareja [1] me han comentado que dicha asimetría no es tal, sino que las penas más elevadas para hombres se aplican sólo cuando se demuestra la existencia del "ánimo machista". ¿Es esto verdad?

Adelanto que la problemática de esta cuestión proviene de la forma en la que los jueces aplican la Ley. Por tanto, estamos ante una cuestión de jurisprudencia. Antes de continuar con la explicación, es necesario introducir este concepto para aquellos que no estén familiarizados con el mundo del derecho. Si tienes claro qué es la jurisprudencia, sáltate el siguiente apartado.

¿Qué es la jurisprudencia?

Definición de jurisprudencia

Antes de empezar a comentar sobre este tema, es necesario explicar qué es la jurisprudencia para aquellos lectores ajenos al mundo del derecho. No voy a extenderme demasiado y procuraré centrarme en los detalles relevantes, que no es el objetivo de este artículo. Del diccionario jurídico de la RAE [2]:
Doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia.
Siguiendo esa definición, esto significa que para entender las leyes vigentes hay que considerar cómo han sido y están siendo aplicadas. Dicho de otra forma, no basta con leerse la ley, sino que hay saber cómo se aplica. La consecuencia de la existencia de la jurisprudencia es que un caso análogo a otro anterior se resuelve de la misma manera.

Un Juez o Tribunal puede dictar sentencia saltándose la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, pero en ese caso dicha sentencia puede ser recurrida en casación por no respetar la doctrina. No obstante, el Tribunal Supremo puede crear nueva doctrina asentando nueva jurisprudencia que sustituye a la anterior, adaptándose a los cambios sociales.

Este es otro punto importante: La jurisprudencia cambia a lo largo del tiempo. El análisis de los cambios en la jurisprudencia a lo largo del tiempo es un buen método para conocer la evolución de la aplicación de las leyes.

¿Quién puede crear jurisprudencia?

En el caso de España, el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia en lo que concierne a las leyes autonómicas y el Tribunal Constitucional como intérprete de la Constitución.

¿Qué requisitos hacen falta para crear jurisprudencia?

Los requisitos nos los recuerda el mismo Tribunal Supremo en, por ejemplo, STS 4789/2003 [3], de 7 de Julio, en su fundamento segundo:
El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala de que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (sentencias de 15 de febrero de 1.982 y las que se citan en ella)
Vemos que hacen falta dos sentencias y que la referencia tenga sentido para el caso para el que se invoca la jurisprudencia. Así pues, siguiendo esos requisitos, cito una segunda Sentencia para justificar que los requisitos para sentar jurisprudencia, son jurisprudencia. De la STS 3297/2003 [4], de 16 de Mayo, en su fundamento segundo:
Para  que  la  jurisprudencia  cumpla  su  función  complementaria  es  necesario  que  posea  los  siguientesrequisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo:
.- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilizacióno aplicación.
.- Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión("ratio decidendi"). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremo puede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento("obiter dicta").
Aquí vemos que aparece un nuevo criterio acerca de que la jurisprudencia debe emanar de criterios utilizados como razón básica para adoptar una decisión. Como no es suficiente (necesito al menos dos), cito una tercera sentencia, la STS 1547/1982 [5], de 15 de Febrero, que en su cuarto considerando dice (cambios de formato para una mejor lectura):
Que es sabido que para que la Jurisprudencia tenga esa transcendencia normativa que nuestro Derecho le reconoce ( artículo primero, seis, Código Civil ) y a la vez eficacia como precedente, son precisos los siguientes requisitos:
a) varias sentencias contestes, expresivas de un criterio uniformemente reiterado ( sentencias de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis , catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y dos , etc.);
b) sustancial analogia entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso o hecho litigioso nuevo, y
c) consecuentemente que los supuestos de hecho ya resueltos y los que se traen al recurso postulen o exijan la aplicación de la misma norma por convenirles de modo natural o lo que es lo mismo, que la "ratio decidendi" sea la misma en todos los casos sin consideración de los "dictum", o argumentos circunstanciales, no predeterminantes del fallo, que es el destinatario propio del recurso.
Y con esto, los tres criterios han aparecido al menos dos veces cada uno. Resulta curioso que los requisitos para sentar jurisprudencia, sean a su vez jurisprudencia.

¿Qué es el ánimo machista?

En derecho, cuando se habla de "ánimo" se refiere a la intencionalidad del sujeto en la realización de una acción. Por ejemplo, seguro que habeis escuchado alguna vez la expresión "ánimo de lucro". Cuando se publica un trabajo "sin ánimo de lucro" quiere decir que el autor no tiene ánimo (intención) de ganar dinero con ello.

El Código Penal [6] nos ofrece un ejemplo en el delito de hurto:
Artículo 234.
1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto,
Así pues, si cogeis por equivocación la propiedad de otra persona, no estais incurriendo en un delito de hurto, ya que vuestra intención no fue apropiaros (o sea, lucraros) con vuestra acción.

Más difícil es definir el adjetivo "machista", término hiperónimo que agrupa una serie indeterminada de supuestos cuyo fondo común es la sumisión de la mujer frente al hombre. Lo que es y no es machismo ha ido cambiando con el paso del tiempo, y hace poco se incluyó en la lista el famoso "manspreading" o "despatarre". Lógicamente, no todo el mundo tiene por qué estar de acuerdo con la definición de "machista" que he puesto aquí.

Para evitar discusiones acerca de la terminología, voy a poner sobre la mesa una fuente oficial y a utilizar esa definición. El CGPJ (Consejo General del Poder Judicial) aborda la cuestión de si es necesario demostrar algún tipo de intencionalidad en los delitos de violencia de género en su "Guía criterios actuacion violencia genero, actualización 2013" [7]. Al final de la página 42 (negritas mías):
Quienes la defienden sostienen que no bastaría acreditar cualquier acto de violencia ejercida por el hombre sobre la mujer sino que sería necesario un plus, de modo que habría que determinar si aquél iba encaminado no sólo a lesionar la integridad física o psíquica personal de la misma, sino si, además, era instrumento de discriminación, dominación o subyugación exigiendo que se establezca el contexto en el que tuvieron lugar los hechos y analizando los componentes sociológicos y caracterológicos concurrentes a tal fin de establecer mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado es manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedece a otros motivos o impulsos diferentes.
En definitiva, en base a las circunstancias y contextos concurrentes mantienen que debe acreditarse que se actualizó efectivamente el patrón cultural de conducta que la inscribe en el concepto de violencia de género.
Visto esto, podemos definir que "demostrar el ánimo machista" es demostrar que el hecho es una manifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer. Queda por demostrar por qué es esta intencionalidad y no otra la que daría lugar al "ánimo machista" y, por ende, a la violencia de género. Esto lo veremos en el siguiente apartado.

Ya que la guía del CGPJ dedica unas páginas a discutir este tema, volveré sobre ello más adelante en este mismo artículo.

La controversia


Voy a explicar brevemente las diferentes posturas existentes al respecto de este tema brevemente y luego desarrollo cada una de ellas. Recordemos la tabla resumen de delitos de delitos específicos de violencia de género (aquellos añadidos por la LIVG):

  • Postura 1: Se aplica la Ley tal cual. A los hombres que agreden a sus esposas se les aplica la columna de la izquierda, en el resto de casos se aplica la columna de la derecha.
  • Postura 2: Las penas de violencia de género sólo cuando estén justificadas. Se aplica siempre la columna de la derecha. Excepcionalmente, cuando un hombre agreda a su esposa, si se demuestra que su intencionalidad era alguna de las incluidas en la LIVG, se aplica la columna de la izquierda.
  • Postura 3: Las penas normales sólo cuando estén justificadas. A los hombres que agreden a sus esposas se les aplica la columna de la izquierda, en el resto de casos se aplica la columna de la derecha. Excepcionalmente, cuando un hombre agreda a su esposa, si se demuestra que su intencionalidad no era alguna de las incluidas en la LIVG, se aplica la columna de la derecha.

 

Postura 1: No es necesario demostrar una intencionalidad en los delitos de violencia de género

Esta postura es sencilla de explicar. Basta ir al Código Penal [6] y buscar cualquiera de los delitos de violencia de género que tienen asimetría penal (153.1, 148.4, 171.4, 172.2) y observar que en ninguno de ellos se exige la existencia de algún tipo de ánimo en la definición del delito. Por ejemplo, voy a poner el 153.1:
Artículo 153.
1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Como puede observarse, nada que indique la necesidad de un ánimo de ningún tipo. Los partidarios de esta postura defienden que hay que aplicar la Ley según su tenor literal, ya que el legislador ha fijado los supuestos en los que considera que la violencia ejercida constituye “una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”, y en dichos supuestos no hay ningún tipo de elemento intencional o de ánimo.

 

Postura 2: Es necesario demostrar una intencionalidad específica en los delitos de violencia de género

Esta postura proviene de interpretar el artículo 1 de la LIVG [8] (negritas mías):
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
Así pues, los defensores de esta postura sostienen que no toda violencia del hombre hacia quien sea o haya sido su pareja sentimental es consecuencia de "la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder".

Entonces, sería necesario analizar las circunstancias de los hechos denunciados para demostrar que son una forma de las violencias mencionadas en la LIVG y, por tanto, constituyentes de violencia de género. De este razonamiento se sigue la postura citada en el apartado de la definición del "ánimo machista" de la "Guía criterios actuacion violencia genero, actualización 2013" [7] del CGPJ.

 

Postura 3: Si se demuestra que la intencionalidad no es específica, no se aplican los delitos de violencia de género

Esta postura proviene de la idea de que no toda agresión de hombre a mujer en el seno de una pareja está enmarcada en el contexto descrito en la LIVG, pero la gran mayoría sí lo están.

De manera similar a la postura 1, los partidarios de esta postura sostienen que en los delitos de violencia de género no viene especificada ninguna intencionalidad y, por tanto, no es necesario ningún elemento adicional para aplicarlos. Sin embargo, a diferencia de la postura 1, si se demostrara que la intencionalidad del agresor fuera diferente de las incluidas en el artículo 1 de la LIVG, entonces se aplicarían los delitos análogos a los de la violencia de género, pero en los que el sujeto pasivo no es una mujer.

Fin de la controversia

En la reciente STS 4353/2018 [10], el Tribunal Supremo pone fin a la controversia suscitada por las distintas líneas jurisprudenciales decantándose por la postura 1 de las mencionadas en el aparado anterior. Tras comentar las distintas líneas jurisprudenciales, analizo esta sentencia al final del artículo.

Algunas consideraciones

Antes de continuar conviene comentar brevemente algunos puntos.

No voy a entrar en ningún momento a considerar qué hechos son o no son constituyentes de "ánimo machista" o de "un contexto de discriminación, situación de desigualdad o relaciones de poder". El objetivo del presente artículo es únicamente determinar si es necesario este elemento para que los hechos denunciados sean constituyentes de violencia de género.

A lo largo del artículo se hace referencia, tanto en las citas como en mis comentarios, a las faltas. Esto es debido a que vamos a visitar jurisprudencia anterior a la Ley Orgánica 1/2015 [9] que eliminó las faltas en el Código Penal. Esto complica un poco la casuística de las posturas 2 y 3 en las sentencias anteriores a 2015 porque, como ya veremos, la alternativa al delito del artículo 153.1 puede ser tanto el artículo 153.2, como la falta del artículo 617.1 del Código Penal.

Jurisprudencia a favor de la postura 1

STS 3351/2009

Empezamos la STS 3351/2009 [11], de 12 de Mayo. Aquí tenemos un caso de maltrato habitual (artítulo 173.2), abuso sexual y una agresión penada con el artículo 153.1 del CP. Tanto agresor como víctima recurren la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por distintos motivos. En el caso que nos ocupa, nos interesa que la víctima motiva su recurso porque cree que el agresor es culpable de 3 delitos de agresión del 153.1, en vez de un delito de maltrato habitual. El Tribunal Supremo, en su fundamento primero, apartado quinto, da la razón a la Audiencia y desestima el motivo.

Durante su razonamiento, el Tribunal Supremo se para un momento a comentar el delito del artículo 153.1 y dice lo siguiente:
Conforme a la literalidad del art. 153.1 del CP , aplicado por la Sala de instancia, parece fuera de dudas que golpear a la persona con la que se mantiene una relación de afectividad en el hombro y en la región lumbar, produciendo un hematoma en la cara anterior del hombro derecho, integra el delito allí descrito.
Y ahí lo tenemos. El delito del artículo 153.1 no precisa de ningún elemento subjetivo adicional. El Tribunal pasa a comentar que los hechos descritos se produjeron en un "contexto convivencial de degradación de los principios y valores que han de regir la relación personal", pero sin considerarlo parte del tipo penal.

STS 4168/2009

Seguimos con la STS 4168/2009 [12], de 25 de Mayo. De nuevo, tenemos a un hombre condenado por varios delitos en el ámbito doméstico. Entre ellos, una agresión por el 153.1. Entre otras motivaciones, el agresor recurre indicando que no debío aplicarse el artículo 153.1 ya que no causó ninguna menoscabo psíquico a la víctima. El motivo del recurso es absurdo y el Tribunal lo desestima en su fundamento quinto, comentando lo siguiente:
El tipo penal tiene varias formulaciones: [...] la otra es golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Acción que cuando la ofendida es la esposa del autor se eleva desde la condición de simple falta contra las personas del art. 617.2 del Código Penal a la categoría del delito del art. 173.2 del CPenal.
De nuevo, el Tribunal describe el delito del artículo 153.1 sin comentar la necesidad de ningún ánimo adicional para la aplicación del mismo.

Esta Sentencia tendría el problema de que al Tribunal Supremo se le preguntó acerca de si determinados hechos contarían como maltrato de obra, por lo que el Tribunal Supremo no tiene necesidad de pronunciarse sobre si es necesario un elemento subjetivo adicional o no.

Lo que hace el Tribunal para justificar que el maltrato de obra entra dentro del alcance del artículo 153.1 es describir el delito. Y en dicha descripción no hay rastro de la necesidad de elemento subjetivo ninguno.

STS 636/2010

Continuamos con la STS 636/2010 [13], de 28 de Enero. Nos encontramos con un hombre condenado por una mutitud de delitos, incluyendo maltrato habitual y homicidio (aunque no de su esposa). Entre las penas encontramos una agresión que la Audiencia Provincial de Jaen atribuye a un delito del artículo 153.1, y que el recurrente aduce que se le ha aplicado inapropiadamente ya que él no tenía ánimo de lesionar a su esposa (la mujer interviene entre una pelea entre su marido y otro hombre).

El Tribunal Supremo da la razón a la Audiencia en su fundamento quinto:
Estima la defensa del acusado que en los hechos probados no se menciona el ánimo de lesionar como elemento subjetivo en las dos acciones que describe como integrantes de sendos delitos de malos tratos. El resultado asociado a un golpe y al agarrón de los pelos, es puramente fortuito, pues se produce cuando la víctima se interpone en la dinámica de una pelea.
[...]
No existe, por tanto, error alguno en el juicio de subsunción llevado a cabo por la Sala. El delito por el que se ha formulado condena se agota en el dolo, sin que añada el específico elemento subjetivo que la defensa echa en falta.
Aunque en este caso no se hable de un ánimo específico de dominación sobre la mujer, sí que se comenta que no está presente en la descripción del delito el "ánimo de lesionar". Lógicamente, si el Tribunal rechaza la necesidad de un ánimo de lesionar como elemento necesario para la subsunción del delito contemplado en el artículo 153.1, menos todavía va a considerar como ánimo necesario el "ánimo de golpear en un contexto de dominación".

STS 3963/2010

Seguimos con la STS 3963/2010 [14], de 15 de Julio. En este caso, tenemos a un hombre acusado de varios delitos en el ámbito doméstico, incluyendo agresión sexual y maltrato habitual, pero que fue absuelto de todos y cada uno de ellos por la Audiencia Provincial de Soria. La denunciante recurre al Tribunal Supremo indicando que debió aplicarse el artículo 153.1 a uno de los sucesos narrados (de hecho, el único hecho probado cometido por el denunciado).

El Tribunal Supremo estima el recurso, en contra del razonamiento de la Audiencia, y dictamina que debió aplicarse el artículo 153.1. En el fundamento primero, comenta:
En efecto, en ese precepto [el artículo 153.1] se castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia. Y ese es precisamente el supuesto fáctico que la Sala de instancia declara probado, pues afirma que el acusado zarandeó a la denunciante sin causarle lesión.
De nuevo, ningún rastro de la necesidad de un ánimo específico. Es más, con ese razonamiento el Tribunal anula el fallo de la Audiencia y emite otro que condena al acusado.

STS 5467/2010

Finalizamos visitando la STS 5467/2010 [15], de 30 de Septiembre. En este caso, tenemos un hombre que agredió con lesiones, inmovilizó y robó a su pareja. Entre otros delitos, fue condenado por maltrato de obra (artículo 153.1). En el recurso se alega que no ha existido un "ánimo machista" y que, por tanto, la Audiencia Provincial de Murcia tendría que habér aplicado una pena de faltas. En el fundamento segundo podemos leer (negritas mías):
En apoyo de la objeción relativa al art. 153 Cpenal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.

En fin, en este apartado, el recurrente reprocha a la sala que no haya hecho aplicación del subtipo atenuado del último párrafo del precepto, pero lo cierto es que no aparece acreditado dato alguno, relativo a las circunstancias personales del autor o concurrentes en la realización del hecho, que pudiera dar plausibilidad a esa opción.
Es importante lo que está resaltado en negrita. El recurrente expresamente afirma que no tenía "connotaciones machistas" y que no tuvo ánimo de "sojuzgar a la pareja". Sin embargo, el tribunal dice que la motivación es indiferente y procede aplicar la condena por violencia de género. Esta es la sentencia que mejor expresa la postura 1.

Jurisprudencia a favor de la postura 2

STS 681/2008

Nuestra primera parada es la STS 681/2008 [16], de 25 de Enero. En este caso, el hombre fue condenado por arrojar alcohol sobre el brazo de su pareja y prender fuego, así como de dos agresiones. Lo primero sucedió en 2004 y la LIVG no es aplicable (los cambios en el Código Penal de la LIVG entraron en vigor el 29 de Junio de 2005), pero las agresiones fueron posteriores y sí es aplicable. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona no aplicó el nuevo artículo 153.1, sino que lo dejo en sendas faltas. En el fundamento cuarto tenemos la argumentación de la Audiencia:
La Audiencia ha calificado los dos hechos producidos los días 13 de septiembre y 18 de diciembre de 2005, como simples faltas de lesiones, aplicando el art. 617.1 del Código penal.

Para ello, interpretando la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se da nueva redacción al art. 153 del Código penal, en vigor ya cuando suceden los hechos, razona que no siempre es de automática aplicación, relativo a que "todo lo que era falta como delito", [...]

La Audiencia argumenta que tal automatismo no es posible, "dado que podrían darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 del C.P. por resultar contraria a la voluntad del Legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger". En función de tal razonamiento, sanciona las lesiones como faltas del art. 617.1 del Código penal.
La Audiencia considera que "se probó [..] que existía una relación entre ambos difícil, y con continuas peleas entre ambos y discusiones violentas" y que, por tanto, no se da esa situación de dominación del hombre sobre la mujer y que por ello no hay que aplicar la LIVG.

El Tribunal Supremo considera que el juicio sobre el contexto de la pareja realizado por la Audiencia Provincial es equivocado y da la razón a la Fiscalía sobre la pertinencia de la aplicación de el artículo 153.1.  El Tribunal Supremo, durante su razonamiento, entra a comentar el fondo de la cuestión acerca de la intencionalidad de los delitos de violencia de género y comenta lo siguiente (negritas mías):
La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, 1/2004, de 28 de diciembre, contiene un Título V, bajo la rúbrica de la "Tutela Judicial", que entró en vigor el día 29 de junio de 2005.

Para su delimitación, debemos acudir al art.1º (objeto de la ley), en cuyo apartado primero se lee lo siguiente: "la presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".

Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Y ahí lo tenemos. El Tribunal Supremo acepta el razonamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, pero llega a la conclusión contraria acerca de la naturaleza de los hechos (o sea, que sí existió dicha intencionalidad y que por ello el hombre debe ser condenado según la nueva Ley).

STS 2405/2009

Seguimos con la STS 2405/2009 [17], de 6 de Abril.  La Sentencia nos presenta a un hombre condenado por agredir física y sexualmente a su esposa. El agresor recurre alegando la indebida aplicación del artículo 153.1 pidiendo que se le aplique el 617.1 en su lugar. Alegación que el Tribunal procede a rechazar de manera breve comentando que el tipo penal ha sido correctamente aplicado:
Así, es claro que, como bien explica la Audiencia, concurre el supuesto del art. 153 Cpenal y no el del 617 del mismo texto, que comprendería todos los elementos típicos caracterizadores de la conducta enjuiciada.
Se queda un poco en el aire cuales son los "elementos típicos" que la Audiencia Provincial de Barcelona y el Tribunal Supremo entienden como tales. Así que vamos a la sentencia de la Audiencia a ver que nos comenta. Así pues, abrimos la SAP B 2190/2008 [18], de 6 de Febrero, y en su fundamento cuarto dice lo siguiente (negritas mías):
introduciéndose en el Título IV [de la LO 1/2004] normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que no se exige un dolo específico de actuar contra la esposa o compañera sentimental "por el hecho de ser mujer", bastando con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer
La Sentencia pasa entonces a comentar que entre el agresor y la víctima existía dicho tipo de relación y a condenar los hechos aplicando el delito 153.1 del Código Penal.

STS 4793/2009

Nos vamos ahora la STS 4793/2009 [19], de 8 de Junio. En este caso, tenemos una condena que cubre dos incidentes. El primero es una pelea mutua y el segundo un intento de homicidio del hombre hacia su pareja. La Audiencia Provincial de Barcelona, de nuevo, interpreta que durante la pelea mutua no se da ese ánimo de dominación y condena a ambos a sendas faltas.

En este caso, a diferencia del anterior, el Tribunal Supremo da la razón a la Audiencia sobre la ausencia de la intencionalidad y que, debido a ello, no es posible aplicar los artículos 153.1 (para él) y 153.2 (para ella) del Código Penal. En el fundamento segundo (negritas mías):
Si, por todo lo dicho, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, no consta que la conducta del acusado Florian, causante de las lesiones leves sufridas por su compañera que el Tribunal sentenciador ha calificado como constitutivas de una simple falta del art. 617.1 del CP, se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas", de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del art. 153.1 del CP, resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del art. 153.2 del CP.
A la mujer, en teoría, habría que condenarla por el delito 153.2 (agresiones en el ámbito familiar distintas de marido a esposa) pero, al no poder aplicar el 153.1 (debido a la ausencia de intencionalidad), ella hubiera sido castigada con un delito mientras que él con una falta por hechos similares. Y eso, claro, no puede ser. De nuevo, el Tribunal Supremo comenta que es necesario demostrar una intencionalidad específica para poder aplicar el artículo 153.1.

STS 7482/2009

Seguimos con la STS 7482/2009 [20], de 24 de Noviembre. En este caso tenemos un hombre cuya esposa inició una agresión y a la que él respondió, acabando ambos con heridas. También se acusa al hombre de violar a su esposa, pero resulta absuelto de este cargo. La Audiencia Provincial de Barcelona (sí, es la misma en los tres casos) condena al hombre por una falta de agresión. La mujer no resulta condenada, a pesar de iniciar ella la agresión y de causar lesiones.

La Sentencia comenta en su fundamento tercero (negritas mías):
Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....".


[...]

Pues bien, todo lo expuesto avala la necesidad de que el acusado pueda defenderse de la imputación, proponiendo prueba en el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a fin de acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el "animus" que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que - debe repetirse una vez más- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.
Y ahí lo tenemos una vez más. El motivo del recurso fue desestimado, al considerarse que la pelea no tuvo ninguna de las connotaciones descritas en el artículo 1.1 de la LIVG.

En esta Sentencia, además, tenemos un voto particular en el que se expresa la postura 1 (la de aplicar la Ley según su tenor literal):
Ciertamente, al redactar el precepto comentado [el artículo 153.1], el legislador, por las razones que sean, no ha trasladado esas manifestaciones de desigualdad, discriminación o relaciones de poder al propio tipo penal, de tal modo que únicamente se requiere causar, entre otros resultados, una lesión, no definida como delito en el Código penal para que adquiera esta consideración delictiva, cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, que es el caso enjuiciado.

STS 2206/2010

Ahora le toca a la STS 2206/2010 [21], de 29 de Abril. Tenemos un recurso de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, una vez más, en las que tenemos un hombre condenado por un delito de maltrato de obra, otro de agresión sexual y otro de amenazas. El condenado recurre y en su motivo quinto alega la aplicación indebida del artículo 153.1 aduciendo que los hechos del maltrato ya han sido castigados en el delito de agresión sexual y se estaría vulnerando el principio non bis in ídem.

El Tribunal Supremo razona que no es así. La agresión física y la agresión sexual se pueden castigar por separado. En particuar, sobre la agresión física (la que quedaría encuadrada en el delito del artículo 153.1) comenta que (negritas mías):
Basta recordar que el bien jurídico al que se refiere el art. 153 Cpenal no es el de la libertad sexual propio del 171 . El art. 153 se refiere al maltrato familiar que derivado de una situación de dominio, tiene por consecuencia calificar como delito las agresiones que en sí pudieran ser constitutivas de falta, cometidos sobre las personas citadas en el artículo.
Se ve bien claro en el texto. Según la Sentencia, el artículo 153 se refiere al maltrato familiar derivado de una situación de dominio.

STC 41/2010

Y acabamos nuestro recorrido en la Sentencia 41/2010 [22] del Tribunal Constitucional. En este caso nos encontramos antes dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por una magistrada de un Juzgado de lo Penal de Albacete. Entre otras cosas, la magistrada pone en duda la constitucionalidad del artículo 148.4 del Código Penal. Para saber exactamente de qué va este delito, podéis revisar mi artículo sobre las asimetrías penales en la violencia de pareja [1]. Para los que quieran leer menos, podéis consultar la tabla resumen que he puesto anteriormente, en el apartado en el que describo las distintas posturas de la jurisprudencia.

El Tribunal Constitucional comenta esto en su fundamento 9 (negritas mías):
Ello supone que para la aplicación del art. 148.4 CP no sólo habrían de concurrir las circunstancias específicas descritas -que la víctima sea mujer que sea o haya sido pareja del autor-, sino que, junto a ello, sería preciso que los hechos expresaran un injusto cualificado, un mayor desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado. Expresado en otros términos, la mayor gravedad de la pena en el precepto cuestionado no vendría dada exclusivamente por la existencia presente o pasada de una relación de pareja entre el sujeto activo hombre y la mujer, sino por la concurrencia añadida de una particular gravedad de la conducta para el bien jurídico protegido, pudiendo optar el juzgador por no imponer la agravación si, aun estando ante un supuesto de violencia de género, no se apreciara tal particular intensidad lesiva en el riesgo o en el resultado.
El Tribunal Constitucional también indica que es necesario algo más que el hecho de la víctima sea o haya sido esposa del autor. Lo que ocurre es que evita pronunciarse sobre la definición de ese "algo" adicional.

Jurisprudencia a favor de la postura 3

ATS 7790/2013

Le toca el turno ahora al ATS 7790/2013 [23], de 31 de Julio. En este caso tenemos el recurso de una medida cautelar impuesta tras la denuncia de violencia de género. Discutir la idoneidad de una medida cautelar no es materia del Tribunal Supremo, en un principio. Pero resulta que el acusado es un aforado, Senador de las Cortes Generales concretamente, así que nos saltamos la habitual cadena judicial y estos temas deben ser resolverse en el Tribunal Supremo.

A lo largo del Auto, la Sala del Tribunal entra a comentar sobre la diferencia jurisprudencial en las diversas posturas que hemos comentado en este artículo. En el fundamento cuarto:
Examinados objetivamente los hechos se incardinan con naturalidad en el art. 153.1 pese a la entidad menor de las lesiones. No obstante, es conocido como en un no despreciable número de órganos judiciales integrados en el orden penal se ha abierto paso una exégesis de esa norma que, aún siendo minoritaria, no es en absoluto insólita ni extravagante. Se viene entendiendo por algunos que junto al elemento objetivo [...] se requiere otro de naturaleza subjetiva o anímica: que in casu la agresión se revele como manifestación de un ánimo larvado o explícito de dominación o sometimiento de la mujer, lo que se calificaría como un componente "machista", única forma, según ese entendimiento, de justificar la desigualdad de trato punitivo por razones del sexo respectivo de agresor y víctima.
Este párrafo pone de manifiesto la existencia de las posturas 1 y 2. Comienza comentando que los hechos denunciados constituyen el delito tipificado en el artículo 153.1 si nos atenemos al tenor literal de la Ley. Pasa entonces a comentar la existencia de una jurisprudencia que indica que es necesario un ánimo específico para llegar a la subsunción del tipo. Continúa entonces el Auto:
En el presente caso, si eventualmente se partiese de esa tesis exegética, que no está huérfana de adeptos, estaríamos ante uno de los supuestos claros a los que proyectarse
Aquí afirma, y luego pasa a justificar, que estaríamos en uno de esos casos en los que se produce una agresión en un contexto ausente de dominación sobre la mujer.

Pasa entonces el Auto a incluir un largo copia y pega de parte de la jurisprudencia de la postura 2 (concretamente, de las STS 681/2008 [16], 4793/2009 [19] y 7482/2009 [20] comentadas en este artículo). Entonces, comienza el fundamento sexto con este párrafo (negritas mías):
Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
Este párrafo resume muy bien la postura 3. Afirma que no toda agresión es constitutiva de violencia de género, pero que se presume que lo es, y que hay que demostrar que dicha agresión no está enmarcada en el concepto definido en la LIVG para aplicar los tipos subsidiarios.

Opino que esto se salta directamente la presunción de inocencia. Lo que está diciendo la sala es que hace falta alguna evidencia para aplicar el tipo atenuado (o sea, el 153.2), cuando lo que veíamos en el apartado anterior es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo decía que (STS 7482/2009) "no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género", y que sólo debía aplicarse cuando esta acción sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer".

Es decir, en la postura 2 lo que había que acreditar es ese ánimo de dominación y discriminación hacia la mujer para aplicar el tipo agravado. Sin embargo, lo que está diciendo el Tribunal Supremo es que tiene que aparece alguna evidencia que justifique el tipo atenuado. En pocas palabras, que a un hombre culpable se le presupone automáticamente ánimo de dominación sobre la mujer a menos que éste demuestre lo contrario.

Esta opinión no es sólo mía, sino que el magistrado Jorge Rodríguez-Zapata Pérez expresó este mismo parecer en su voto particular de la STC 59/2008 [24] que comentaré más adelante.

La sala del Tribunal Supremo procede entonces a realizar un copia y pega de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008 [24], de 14 de Mayo. Tras esto, el Auto pasa a interpretar lo siguiente:
Pero en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento [de la STC 59/2008] no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).
El Auto reitera que existen supuestos que no deben caer dentro de la violencia de género. Acto seguido, el ATS cita uno de los votos particulares de la STC:
Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: "introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya "manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres"
Con lo que he citado ahora mismo, parece claro que las conductas sancionables por el artículo 153.1 son sólo aquellas que presentan unas características especiales. Señalo también que dicha interpretación está en consonancia con la ya comentada STC 41/2010. Y ahora llega el momento en el que el Tribunal Supremo comienza con las piruetas mentales necesarias para concluir lo que ha afirmado en el párrafo que resume la postura 3 (negritas mías):
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente "machista" hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia "objetivable", dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
Lo primero, se afirma que el elemento adicional no es un ánimo o intencionalidad, sino un elemento objetivo presente en el contexto de los hechos. Luego pasa a afirmar que el TC exige dicho desvalor adicional, pero que basta con sostener de manera razonada que dicho desvalor está presente en los hechos objetivos, aunque sea de manera subliminal.

Siguiente párrafo de la Sentencia (negritas mías):
En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
Sí, estáis leyendo bien. Aunque el comportamiento del agresor "esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual", eso no es suficiente. Al parecer, cuando discutes con alguien y tratas de que lo que tú quieres prevalezca (normalmente, por eso hay una discusión, porque los miembros de la pareja quieren cosas diferentes), eso es constitutivo de un contexto de violencia de género. Entonces, si agredes a tu esposa en mitad de una discusión en la que tú quieres llevar la razón es violencia de género, aunque la discusión no tenga nada que ver con el hecho de ser pareja. Lo absurdo del razonamiento es pretender que exista una discusión en la que no suceda que las partes no quieran hacer prevalecer la voluntad de cada uno sobre el otro.

Y un último párrafo más (negritas mías):
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
Al principio del párrafo, deja claro que no hay elemento intencional alguno en los tipos penales de violencia de género. Al final del párrafo vuelve sobre la idea del párrafo anterior: que aunque el autor tengas unas firmes convicciones sobre la igualdad o no exista desequilibrio físico o emocional, sigue siendo violencia de género.

Básicamente, lo que viene a decir todo el auto es que se presume que el hecho de que un hombre agreda a su esposa se produce en un contexto asimétrico de discriminación hacia la mujer. Que dicho contexto exista es independiente de la intencionalidad o las convicciones personales del agresor. Y que es necesario algún elemento que demuestre la inexistencia de dicho contexto para aplicar los tipos penales subsidiarios.

STS 5442/2014

Terminamos nuestro recorrido por la jurisprudencia con la STS 5442/2014 [25], de 26 de Diciembre. Este es un recurso presentado por un hombre condenado por agresión, maltrato habitual y asesinato de su esposa. Este tipo de asesinatos no pasan desapercibidos para los medios, aquí una noticia [26] cubriendo el caso.

De las diversas motivaciones del recurso nos interesa aquella que se refiere al delito de agresión. El recurrente discute que se le aplicó el artículo 153.1 injustamente, ya que la agresión se produjo derivada de una discusión por motivos "unas llaves" y, por tanto, la agresión no es constitutiva de violencia de género. El recurrente, entonces, pide que le absuelvan o que le apliquen un delito de faltas. En el fundamento cuarto:
[El recurrente] considera infringido el art. 153.1 CP , [...] refiriéndose a que la supuesta agresión se había producido [...] por una supuesta discusión con motivo de unas llaves (hecho 7 del veredicto. Desfavorables al acusado. Grado de ejecución y circunstancias) por lo que se suscita la duda de si la discusión y supuesta agresión se produjeron en un ámbito negocial o por otro motivo -requerir unas llaves- que nada tuvieran que ver con el tipo objetivo del delito de maltrato a la mujer del art. 153.1
Os comento que el Tribunal Supremo rechazó las pretensiones del recurrente y mantuvo la condena por violencia de género. A partir de aquí, la Sentencia es un copia y pega del ATS 7790/2013 [23] que hemos visto justo antes. Así que aplico los mismos razonamientos y conclusiones.

La guía del Consejo General del Poder Judicial

Finalmente, vamos a visitar la "Guía criterios actuacion violencia genero, actualización 2013" [7] del CGPJ. La parte que interesa es todo el texto debajo del título "VI.1. La inexistencia de elemento subjetivo en los subtipos penales agravados de violencia de género y el artículo 1 de la Ley Integral" a partir de la página 42.

El CGPJ se posiciona claramente en la postura 1 como podemos observar al final de la página 43:
Por lo expuesto valoramos que no es necesario que producida cada una de aquellas conductas deba indagarse acerca de si las mismas representan o no una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder y, menos todavía exigir como elemento integrante del tipo penal el propósito del sujeto activo de discriminar, establecer o mantener una relación de poder sobre la mujer.
Y la justificación es la que he comentado al principio del artículo (negritas mías):
Para la segunda posición jurisprudencial-mayoritaria- por el contrario, los citados tipos penales no exigen sino la acreditación de la relación mantenida entre el sujeto activo y el sujeto pasivo (verdadero elemento del tipo penal) y la realización de la acción delictiva, prescindiendo por tanto de cualquier elemento subjetivo del injusto, más allá del dolo genérico de menoscabar la integridad física o psíquica, amenazar o coaccionar a la mujer con la que se convive o se ha convivido.

Consideran que en el art. 1 de la Ley Integral, bajo el expresivo título “objeto de la Ley” el legislador expresa la finalidad de la norma, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: la que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Posteriormente es el propio legislador quien establece con plena libertad de criterio en que concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos activos constituye “una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”, que se pretende combatir. Y así, en el Título IV de la Ley, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho Título incorpora.
Aquí el CGPJ afirma que la postura que promueve la interpretación literal de la Ley es la mayoritaria. Esta afirmación es, a mi juicio, totalmente gratuita, ya que el CGPJ sólo alega una sentencia del Tribunal Supremo a favor de su postura como ya veremos. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos encontrar sentencias que apoyan diversas posturas. El Tribunal Constitucional en su STC 41/2010 afirma que es necesario que "los hechos expresaran un injusto cualificado, un mayor desvalor" para ser constitutivos de violencia de género.

El CGPJ justifica su postura comentando que ha sido el legislador quien ha definido supuestos en los que considera que existe ese tipo de violencia espéfico, y en dichos supuestos no hay ningún elemento subjetivo o intencional.

Finalmente, el CGPJ termina la exposición de su postura con (negritas mías):
Desde la teoría jurídica del delito no existe ningún obstáculo para el castigo de tales conductas con las penas de los artículos 153, 171 y 172 del CP y no como falta, sin necesidad de indagar en el ánimo del autor, más allá de las exigencias propias del principio de culpabilidad, pues en definitiva la voluntad del legislador al castigar tales actos con mayor pena que en el caso de conductas cometidas entre extraños o entre otros miembros de la familia se debe al hecho de revelar un mayor desvalor, como ya ha reconocido el Tribunal Constitucional.
Nuevamente, insiste en que no es necesario indagar en la intencionalidad del autor. Además, al final de párrafo afirma que dichas conductas revelan un mayor desvalor "como ya ha reconocido el Tribunal Constitucional". Lástima que no ponga en qué Sentencia exactamente, pero supongo que se refiere a la ya citada STC 59/2008. El problema es que en la STS 5442/2014, el Tribunal Supremo interpreta que el Tribunal Constitucional reconoce ese mayor desvalor cuando dicha conducta constituya una "manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres". También podemos observar que en la STC 41/2010 (comentada más arriba en este artículo) el Tribunal Constitucional afirma que hace falta un elemento adicional a los descritos en el tipo penal.

El CGPJ continúa comentando el cambio de falta a delito. Este punto es ahora mismo irrelevante ya que las faltas desaparecieron del Código Penal en 2015, así que lo ignoro. El CGPJ cita la Circular 4/2005 [27] de la Fiscalía General del Estado para apoyar sus tesis. Citaré sólo un párrafo de dichar circular para que quede claro cual es la postura de la FGE en el tema que nos atañe (negritas mías):
Por tanto, la Ley opta por una definición de la violencia de género que parte de entender, como dato objetivo, que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad del agresor.

De la circular de la FGE no hace falta comentar más, pues los argumentos que esgrime son similares a los ya expuestos en la guía.

El CGPJ pasa a citar la Sentencia del Tribunal Supremo 3421/2006 [28], de 23 de Mayo, de la que comenta:
De esta forma, cuando se refiere [en el texto de la Sentencia] a la reforma operada en el artículo 153 del CP por la Ley Orgánica 1/2004, en ningún momento se alude a la incorporación de tal elemento subjetivo del injusto.
Vamos a ver la parte de la Sentencia que el CGPJ cita en su guía (en el fundamento quinto):
la reforma se ha limitado a convertir la falta del artículo 617.1 [...] en delito cuando el agresor tiene unas relaciones especiales con el sujeto pasivo
El CGPJ dice que "en ningún momento se alude a la incorporación de tal elemento subjetivo del injusto", pero se olvida que tampoco dice que no lo hay. Lo que dice la Sentencia es que el agresor tiene unas "relaciones especiales" con el sujeto pasivo. Entiendo que el CGPJ interpreta que "relaciones especiales" se refiere a "aquella que sea o haya sido esposa", pero también puede interpretarse que "relaciones especiales" se refiere a aquellas en las que sea una "manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres".

Sigue el CGPJ citando la STC 59/2008 [24], de la inconstitucionalidad de la LIVG, afirmando nuevamente que el Tribunal Constitucional reconoció la constitucionalidad de la LIVG sin elemento subjetivo ninguno. Esta interpretación del CGPJ sobre la Sentencia del TC la he comentado antes en este apartado. Pero ahora el CGPJ va más allá y cita uno de los votos particulares de la STC 59/2008 como apoyo para su tesis (negritas mías):
Resulta especialmente esclarecedor [...] el contenido de uno de los votos particulares emitidos en concreto el suscrito por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez – Zapata Pérez, quien señala: “en lo que ahora interesa la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, señala en su art. 1.1 su objeto y sin embargo en el art. 153.1 del CP ese elemento finalista no se ha incorporado al texto finalmente aprobado por el legislador, y los trabajos parlamentarios permiten entender que tal omisión ha sido deliberada, por lo que el precepto aplicado en su propios términos solo atiende al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psíquico o una lesión de carácter leve, o se golpee o se maltrate de obra sin causar lesión, cualquiera que sea la causa y el contexto de dicha agresión (…) lo que a mi juicio resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE) es la presunción adversa de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o expareja sea una manifestación de sexismo que deba poner en actuación la tutela penal reforzada del art. 153.1 del CP (…) obsérvese que no es el juez/a quien en cada caso debe apreciar el desvalor o constar la lesividad de tal conducta sino que es el legislador quien lo ha hecho ya”.
Efectivamente, el magistrado del TC comenta en su voto particular que el elemento contenido en el artículo 1 de la LIVG se ha omitido en los tipos penales y que ha sido así deliberadamente. Lo que ocurre es que luego el magistrado comenta que dicha omisión, a su juicio, supondría una vulneración de la presunción de inocencia.

La guía continua insistiendo, una vez más, en que el TC no declaró inconstitucional la norma tal y como está escrita y, por tanto, no hay elemento subjetivo adicional que valga.

Jurisprudencia sobre el ánimo machista en las Audiencias Provinciales

Mi objetivo en este apartado en dar una idea de la jurisprudencia sobre la necesidad de demostrar el ánimo machista en las Audiencias Provinciales. Para ello, me referiré al "Estudio sobre la aplicación de la ley integral contra la violencia de género por las audiencias provinciales" [29], publicado por el CGPJ en Marzo de 2016. En la página 78 podermos leer (negritas mías):
Como ya sucediera en el primer Estudio sobre la Aplicación de la Ley Integral por las Audiencias Provinciales efectuado por el Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género del CGPJ en septiembre de 2009, la mayor parte de las sentencias de las Audiencias Provinciales analizadas (438) no contienen ningún pronunciamiento sobre esta cuestión, lo que necesariamente implica que ninguna de las partes ha planteado en estos casos referencia alguna a la existencia o no de un elemento finalístico en los delitos de violencia de género.
Pero cuando sí ha sido objeto de examen, lo que ha sucedido, tan sólo en un 13,24 % de los casos, [...] mayoritariamente, un 60,35% de las sentencias que han constituido el objeto de la muestra, han estimado que el artículo 1 de la Ley Integral define un elemento subjetivo de los tipos penales que en la misma se modifican e incorporan.
Que la mayoría de las sentencias no digan nada al respecto es algo normal. Lo importante es lo que viene despues. Resulta que, cuando se han pronunciado sobre el fondo del asunto, un 60,35% de las sentencias análizadas se han decantado por la postura 2.

El estudio del CGPJ continúa comentando parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de este tema, que ya ha sido comentada en este artículo. Después pasa a comentar algunas sentencias de diversas Audiencias Provinciales que defienden la postura 2 (a partir de la página 91).

La sentencia final sobre el ánimo machista

Dada la variedad de líneas jurisprudenciales simultáneas que había sobre este tema, el pleno del Tribunal Supremo ha emitido la STS 4353/2018 [10] para cerrar la controversia y fijar el criterio a utilizar acerca de la necesidad o no de un ánimo machista en los delitos de violencia de género. Así que vamos a ver qué pone.

El asunto

El asunto que discute la sentencia es una sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que ratifica la absolución de una pareja que había sido juzgada por agresiones mutuas. Sin entrar en demasiado detalle de los hechos, con motivo de una discusión, ella le propinó un puñetazo, él le dio una bofetada y finalmente ella respondió con una patada. No se produjeron lesiones y ninguno de los dos denunció al otro.

El juzgado de lo penal (y luego la Audiencia) consideró que no había lugar a considerar violencia doméstica o de género al ser agresiones mutuas que no ponen en peligro el bien jurídico protegido de preservación del ámbito familiar. El juzgado paso entonces a consider un delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal (agresiones sin lesión entre personas cualesquiera). Pero este delito sólo puede ser perseguido previa denuncia del afectado. Dado que ninguno de los dos denunció, el juzgado decidió absolver. El fiscal recurrió a la Audiencia, que ratificó la absolución.

Jurisprudencia citada del ánimo machista

Tras los prolegómenos, el Tribunal Supremo cita una lista de jurisprudencia relevante para el asunto en cuestión. Aquí voy a comentar la jurisprudencia que cita sobre el ánimo machista, a partir de la página 14.

  • La primera cita corresponde a la STC 59/2008 [24], la sentencia que afirma que la LIVG es acorde a la constitución, ya comentada anteriormente.
  • Le sigue el ATS 233/2004 de 7 de junio de 2004, que viene a describir el delito de violencia de género del artículo 153.1, de manera similar a como hacen las primeras sentencias de la postura 1.
  • Continúan con el ATS 7790/2013 [23], de la postura 3 ya comentado en el artículo. Aprovechando la cita éste, mencionan también la STS 4793/2009 [19] y la STS 7482/2009 [20] de la postura 2 que son citadas por el auto.
  • Le sigue la STC 41/2010 [22], ya comentada en este artículo.
  • Terminan con la STS 5467/2010 [15], de la postura 1 y comentada en este artículo.
Tras esto, la sentencia resume el estado de la jurisprudencia vigente (páginas 24-25) haciendo mención a las tres posturas comentadas al comienzo del artículo y añadiendo un cuarto punto relativo a la consideración o no de ánimo machista en las peleas mutuas:
d) Considerar que en los casos de agresiones mutuas en pareja hombre y mujer no se aplica el art. 153 CP salvo que quede acreditado un ánimo de dominación o machismo

La valoración del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo se decanta por la postura 1 e insiste en que no hay que probar ningún ánimo machista en los delitos de violencia de género. Específicamente, el Tribunal Supremo dicta 11 puntos a tener en cuenta, a partir de la página 30, de los cuales sólo citare los relevantes para el ánimo machista, ya que parte de las conclusiones se dirigen a criticar la degradación de los delitos 153.1 y 153.2 al delito 147.3.

2.- Inexigencia del ánimo de dominación o machismo en la prueba a practicar. Ambos apartados del precepto no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. El “factum” solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios. Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal.
El elemento clave, que no es necesario el ánimo machista para aplicar el delito 153.1.
6.- La Exposición de Motivos de la LO 11/2003 no es un tipo penal. No puede extraerse de la Exposición de motivos de la LO 11/2003 y trasladarse al tipo penal del art. 153.1 y 2 CP un elemento subjetivo del injusto que requiera de la concurrencia de la dominación o machismo en el ataque del hombre a la mujer cuando existe un acometimiento recíproco entre ellos, pero tampoco cuando existe solo un acometimiento del hombre a la mujer, ya que no lo exige el tipo penal, sino solo el objetivo de la agresión.
Aquí el Tribunal Supremo vuelve a insistir en que no se requiere un elemento subjetivo de dominación para aplicar los delitos de violencia de género. Además, agrega que tampoco es necesario incluso en caso de peleas mutuas.
11.- No existe una presunción de dominación iuris et de iure, pero ello no es elemento del tipo penal del art. 153 CP. No es un elemento del tipo desde el punto de vista estrictamente técnico jurídico. Cuestión distinta es el trasfondo sociológico del hecho. El hecho típico del art. 153 CP determina la objetividad del acto según la concurrencia de los elementos de la acción descrita en el tipo penal respectivo, lo que quedará en el ámbito del derecho probatorio. Incluso en los casos en los que el acto de maltrato lo pudiera iniciar la mujer a su pareja y el hombre respondiera con un acto de maltrato igualmente podría existir un acto de dominación en el acto de la respuesta, pero ello no se exige tampoco, porque no es elemento del tipo. Y su ausencia no permite degradar el hecho a delito del art. 147.3 CP.
Las presunciones iruis et de iure son aquellas presunciones que se dan por cierto un hecho desconocido a partir de otro sobre cuya existencia no existe duda y que no admite prueba en su contra.

En el contexto que nos ocupa, se podría lanzar el argumento de que, al no exigirse ánimo machista, se estaría incurriendo en la presunción de que un hombre tiene intención de dominación a partir del hecho de que ha agredido a su compañera sentimental, cuando dicha. Presunción que, además, no admitiría prueba en contra. Con este último punto, el Tribunal Supremo dice que no, que nos equivocamos, que no hay ninguna presunción del ánimo de dominación en el artículo 153.1 y que no es elemento del tipo delictivo.

Por si todavía no queda claro, unas páginas atrás el Tribunal Supremo lo dice bien claro (página 28):
el legislador sí que ha previsto específicamente una sanción por una tipicidad clara y concreta: para el hombre en esos casos el tipo descrito en el art. 153.1 CP, y para la mujer en el apartado 2º del art. 153 CP
Pero, de alguna forma, esto no es un derecho penal de autor y no estamos vulnerando el artículo 14 de la Constitución Española.

El voto particular

La sentencia contiene un voto particular, firmado por cuatro de los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En ella se discrepa de la sentencia principal y se razona que debe exigirse el ánimo machista (negritas mías):
En consecuencia, esa pauta cultural negativa o ese contexto de dominación en el que debe apreciarse que se ejecutan los hechos, necesita ser acreditado por la acusación y no puede presumirse en contra del reo por respeto a los principios de culpabilidad por el hecho concreto ejecutado y de presunción de inocencia.

Es cierto, como se dice en la sentencia de la mayoría, que ninguno de los apartados del artículo 153 CP incluye ni exige “entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer”. Pero, si se prescinde de ese contexto, que en síntesis podríamos denominar contexto de dominación, la diferencia en el trato, en la aplicación de la ley, no quedaría justificada, vulnerándose con ello el artículo 14 de la Constitución. Es necesaria, por lo tanto, una interpretación del tipo penal que, en el momento de su aplicación, impida la vulneración de ese principio, exigiendo la constatación de los elementos que justifican el trato desigual.


Conclusión

Pues centrándome en la pregunta que da lugar al artículo: la respuesta es que no se exige el ánimo machista ni ningún otro para aplicar los delitos específicos de violencia de género. Así queda acreditado según la STS 4353/2018 [10] que resuelve la controversia de las diferentes posturas sobre la necesidad o no del ánimo machista que aparecen en las sentencias del Tribunal Supremo.

Finalmente, os dejo con un cuadro resumen sobre las posturas doctrinales en el tema del ánimo machitas y la jurisprudencia que he comentado en el artículo.



Bibliografía

1. La asimetría penal en la violencia de pareja es un hecho, http://observatoriogalileo.blogspot.com.es/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html

2. Diccionario del español jurídico, Real Academia Española, http://dej.rae.es/#/entry-id/E150000





7. Guía criterios actuacion violencia genero, actualización 2013, Consejo General del Poder Judicial, 2013, http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/profesionalesInvestigacion/juridico/protocolos/docs/GuiaActuacionjudicial2013.pdf

8. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760

9. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3439

10. Sentencia del Tribunal Supremo STS 4353/2018, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8606162&links=&optimize=20190109&publicinterface=true





15. Sentencia del Tribunal Supremo STS 5467/2010, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5771301&optimize=20101111&publicinterface=true

16. Sentencia del Tribunal Supremo STS 681/2008, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5697897&optimize=20100812&publicinterface=true

17. Sentencia del Tribunal Supremo STS 2405/2009, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4566925&optimize=20090521&publicinterface=true

18. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona SAP B 2190/2008, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=144850&optimize=20080515&publicinterface=true

19. Sentencia del Tribunal Supremo STS 4793/2009, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4669157&optimize=20090730&publicinterface=true

20. Sentencia del Tribunal Supremo STS 7482/2009, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=4999207&optimize=20100107&publicinterface=true

21. Sentencia del Tribunal Supremo STS 2206/2010, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=5601860&optimize=20100527&publicinterface=true

22. Sentencia del Tribunal Constitucional 41/2010, http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/6680

23. Auto del Tribunal Supremo ATS 7790/2013, http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6847318&optimize=20130925&publicinterface=true

24. Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/6291


26. Condenado a 29 años de cárcel un hombre por matar a su expareja en Reus en 2012, RTVE, 2012, http://www.rtve.es/noticias/20131204/condenado-29-anos-carcel-hombre-matar-su-expareja-reus-2012/810920.shtml



29. Estudio sobre la aplicación de la ley integral contra la violencia de género por las audiencias provinciales, Grupo de expertos y expertas en violencia doméstica y de genero del CGPJ, 2016, https://www.uah.es/export/sites/uah/es/conoce-la-uah/.galleries/Galeria-de-descarga-de-Conoce-la-UAH/estudio-aplicacion-ley-integral.pdf