domingo, 22 de noviembre de 2020

Discriminación en las pensiones de orfandad en casos de violencia intrafamiliar

Con motivo del día del hombre, ha habido un debate en las redes en los que se han recordado algunas discriminaciones y problemas que los hombres. Uno de ellos es la diferencia entre la pensión que les queda a los hijos en caso de orfandad de los mismos, en función de si el fallecido causante es su madre o su padre en los casos de violencia intrafamiliar.


La controversia

Tweet de Roma Gallardo sobre las pensiones de orfandad [1]

Este tweet despertó una acalorada discusión por las redes acerca de lo que los huérfanos cobran o dejan de cobrar en función de si es su madre o su padre el fallecido. ¿Y es correcto lo que pone Roma Gallardo en este tweet? Pues sólo lo de los 600€, y no en todos los casos. Hay que tener en cuenta, para el cálculo de la pensión de orfandad si la persona fallecida cotizó lo suficiente a la Seguridad Social como para acceder a una pensión contributiva.

¿Y de dónde salen los 140€ del tweet?

Pues al parecer fue un bulo que repitieron algunas fuentes oficiales. Por ejemplo, podemos ver los 140€ en esta nota de prensa del Congreso [2]. Los revisores de maldita.es realizaron en su día una buena investigación acerca del origen del bulo de los 140€ [3]. Al parecer, la cantidad habría salido de calcular el 20% de la base reguladora, que es el porcentaje que se aplica a las pensiones de orfandad normales.
El error está en que ese cálculo es lo que se aplica a una pensión de orfandad normal. Pero cuando ocurre un asesinato entre los cónyuges, el huérfano es considerado en situación de orfandad absoluta (como si hubiera perdido a ambos padres), en cuyo caso la pensión mínima estaría en unos 726€ a día de hoy [4].


¿Y lo de los 600€?

El problema es que hay que distinguir entre pensión de orfandad, que es contributiva (en función de la cotización a la Seguridad Social del fallecido) y la prestación de orfandad, que es no contributiva (una cuantía que no depende la cotización del fallecido). Los 600€ corresponden a la prestación de orfandad que recibirían los hijos de mujeres asesinadas por sus (ex)parejas sentimentales cuando la fallecida no haya cotizado a la Seguridad Social.

Si la fallecida había cotizado a la Seguridad Social, se aplica el cálculo normal de la pensión de orfandad. Si no había cotizado, el huérfano pasa a tener una prestación de orfandad de 600€.

La discriminación hacia los hombres radicaría en que si el hombre fallecido a manos de su esposa no había cotizado a la Seguridad Social, el huérfano se queda sin prestación de orfandad, ya que ésta sólo aplica si la fallecida es una mujer.
Si querías saber sobre la controversia y un resumen de la situación, pues esto es lo que hay. Si quieres saber cómo se articula exactamente el tema de las pensiones de orfandad en el contexto de la violencia intrafamiliar en la ley española, sigue leyendo.

Pensiones de orfandad en el contexto de la violencia intrafamiliar en la ley española

Voy a tomar como punto de partida el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [5]. Este RDL ya no está en vigor, pero me va a servir de referencia para analizar cómo ha evolucionado la ley al respecto en los últimos 25 años. Además, también le seguiré la pista a la pensión de viudedad, ya que la ley actual reconoce como beneficiario de la pensión de viudedad al hijo cuyo ascendiente ha sido asesinado en el ámbito de la violencia intrafamiliar.

Ley General de la Seguridad Social de 1994

Los artículos sobre la pensión de orfandad y viudedad se encuentran entre el 171 y el 179 de la LGSS. Su funcionamiento es bastante sencillo, sin excepciones. Si se muere uno de los cónyuges el otro tiene derecho a pensión de viudedad. Si se muere una persona que tiene hijos, los hijos tienen derecho a pensión de orfandad si son menores de 18 años o están incapacitados para trabajar. Ambas pensiones son contributivas y dependen de la cotización de la persona fallecida. Eso quiere decir que en caso de que la persona fallecida no hubiera cotizado a la Seguridad Social, no queda pensión ninguna.

En el contexto de la violencia intrafamiliar, esto implica que el cónyuge que asesina al otro tiene derecho a pensión de viudedad. La pensión de orfandad no se ve modificada en estos casos.

En los años siguientes hasta 2004, estos artículos reciben algunas modificaciones que, por ejemplo, extienden la pensión de orfandad a edades mayores de los 18 años y cubren algunos supuestos adicionales como lo que ocurre con la pensión de viudedad en caso de nulidad matrimonial. Pero, ninguno de estos cambios afecta a los casos que nos ocupan.

Los hombres no tienen derecho a pensión de viudedad en caso de homicidio

Y llegamos a la primera modificación, de manos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género [6], en su disposición adicional primera:
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.
Aquí se determina que los hombres que maten a sus parejas sentimentales no percibirán la pensión de viudedad que les hubiera correspondido.

Generalización de la disposición adicional primera de la LIVG

En 2007 se publica la Ley 40/2007 [7], de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. En esta ley se modifica el subartículo 1 de la disposición adicional primera de la LIVG, que queda redactado como sigue:
Disposición adicional primera. Pensiones y ayudas.

1. Quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones, perderá la condición de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del sistema público de pensiones cuando la víctima de dichos delitos fuera la causante de la pensión, salvo que, en su caso, medie reconciliación entre ellos.

En tales casos, la pensión de viudedad que hubiera debido reconocerse incrementará las pensiones de orfandad, si las hubiese, siempre que tal incremento esté establecido en la legislación reguladora del régimen de Seguridad Social de que se trate.
Con esto, generalizan el caso de la LIVG a todos los homicidios en violencia intrafamiliar. Además, establece que dicha pensión de viudedad no reconocida podría pasar a incrementar las pensiones de orfandad, si las hubiese, si eso se reconoce en la Seguridad Social. Dicho reconocimiento fue realizado en 2009. También reconoce la pensión de viudedad a las parejas de hecho.

Las pensiones de viudedad incrementan las pensiones de orfandad

En 2009 se publica el Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo [8], que modifica el Decreto 3158/1966 [9], que es el que contiene el reglamento sobre cómo se calculan las cuantías de las prestaciones de la Seguridad Social, añadiendo un artículo 38 con los supuestos de orfandad absoluta:
Artículo treinta y ocho. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado.

1. En los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos podrán incrementarse en los términos y condiciones siguientes:

1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.

[...]

2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior.

Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
En el artículo 38.1 hay más casuísticas en lo que respecta a la orfandad absoluta, pero para el contexto que interesa en este artículo me vale con lo citado.

Vemos en el artículo 38.2 que se refiere a la disposición adicional primera de la LIVG que acabamos que comentar, y que reconoce al huérfano los mismos derechos que en los casos de orfandad absoluta. Vemos que el beneficio supone incrementar la pensión de orfandad en un 52% de la base reguladora.

Esto sería así hasta 2015, cuando se derogó la Ley General de la Seguridad Social de 1994, y se publicó una nueva.

Ley General de la Seguridad Social de 2015

En 2015 se publica una nueva Ley General de la Seguridad Social [10]. Los artículos concernientes a las pensiones de viudedad y orfandad están entre el 216 y el 234.

El primer artículo que interesa al contexto que nos ocupa lo encontramos en el artículo 231.1:
Artículo 231. Impedimento para ser beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no podrá tener la condición de beneficiario de las prestaciones de muerte y supervivencia que hubieran podido corresponderle, quien fuera condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación.
Y también el artículo 233.1:
Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.

1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 231, el condenado por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas no pudiese adquirir la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, o la hubiese perdido, los hijos del mismo que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta.

Los titulares de la pensión en favor de familiares podrán, en esos mismos supuestos, ser beneficiarios del incremento previsto reglamentariamente, siempre y cuando no haya otras personas con derecho a pensión de muerte y supervivencia causada por la víctima.

Con esto artículos, se incorporan en la Ley General de la Seguridad Social los cambios introducidos en la legislación anterior.

Prestación de orfandad para hijos de madres asesinadas

Hasta ahora, todas las pensiones de orfandad que he analizado son prestaciones contributivas, es decir, que están sujetas a que la persona causante haya cotizado a la seguridad social. Hasta este momento, si la persona fallecida no había cotizado (o no había cotizado lo suficiente) el huérfano no recibía pensión.

La Ley 3/2019, de 1 marzo [11], introduce la prestación de orfandad en Ley General de Seguridad Social, una forma de pensión de orfandad no contributiva, y la restringe para los casos específicos de violencia contra la mujer.

Se añade un caso adicional al artículo 224:
Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, siempre que se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Y ahí lo tenemos. Si un hombre mata a su pareja sentimental mujer y ésta no había cotizado lo suficiente, sus hijos tendrán derecho a una prestación de orfandad (nótese que es "prestación" y no "pensión") que no es contributiva, mientras que los hijos de los padres asesinados en las mismas circunstancias no.

Nótese también que dice "en supuestos de violencia contra la mujer", no en "violencia de género" o "violencia doméstica". Esto daría pie a que esta prestación también se aplicara en otros supuestos distintos del padre que asesina a la madre.

Conclusión

En realidad, en contraposición a la controversia comentada al principio del artículo, la discriminación no trata sobre la cuantía de la pensión de orfandad, sino sobre el acceso a la misma en el supuesto de que la persona fallecida no hubiera contribuido a la Seguridad Social.

Las feministas justifican su decisión en que es muy raro que un hombre no trabaje y, por tanto, que un hijo huérfano de padre no sea beneficiario de una pensión de orfandad normal, mientras que en el caso de una mujer, es más frecuente el caso de no haber contribuido a la Seguridad Social. Aun así, esta es una ley que discrimina en base al sexo de la persona fallecida, y no hay motivo para dejar a los hijos de hombres asesinados sin este amparo.

El esquema de maldita.es muestra la discriminación de manera muy clara:


Bibliografía

1. Tweet de Roma Gallardo sobre las pensiones de orfandad. https://twitter.com/roma_gallardo/status/1329102727427796994

2. La Ley de mejora de la situación de orfandad de los hijos de víctimas de violencia de género culmina su tramitación, nota de prensa, Congreso de los Diputados, http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/SalaPrensa/NotPre?_piref73_7706063_73_1337373_1337373.next_page=/wc/detalleNotaSalaPrensa&idNotaSalaPrensa=32492

3. ¿Qué sabemos sobre la prestación de orfandad mínima de 600€ para hijos de víctimas de violencia de género?, https://maldita.es/malditobulo/2019/04/09/que-sabemos-sobre-la-prestacion-de-orfandad-minima-de-600e-para-hijos-de-victimas-de-violencia-de-genero/

5. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1994-14960

6. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, Boletín Oficial del Estado, https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760

7. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-20910

8. Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de las prestaciones por muerte y supervivencia, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-4725

9. Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1966-21116

10. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11724

11. Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, Boletín Oficial del Estado, https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-2975

miércoles, 25 de marzo de 2020

Perspectiva de género aplicada al Servicio Social de las mujeres

La dictadura de Francisco Franco, también conocida como régimen franquista, es un periodo que abarca desde el fin de la guerra civil española en 1939 hasta la muerte y sucesión del dictador en 1975. Este régimen se caracterizó por su corte totalitario, nacionalcatolicismo y tradicionalismo.

Durante este periodo se instituyó el Servicio Social, una suerte de servicio militar para las mujeres que ha recibido atención debido a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo STS 338/2020 [1], en la cual se reconoce el tiempo invertido en dicho Servicio Social a efectos de computar el tiempo mínimo para la jubilación anticipada. Para comentar esta sentencia, vamos a ver resumidamente la legislación alrededor del Servicio Social femenino para hacernos una idea del contexto que la rodea.

El Servicio Social

El decreto de 1937

El Servicio Social se instituye tras la publicación del Decreto de 7 octubre de 1937 [2]. En su introducción podemos leer lo siguiente:


Como vemos, desde un principio el Servicio Social se constituyó como un servicio análogo al servicio militar masculino, en tanto ponía a las mujeres al servicio de la patria. Sin embargo, aunque tenía carácter obligatorio para las mujeres solteras entre 17 y 35 años, no se estableció sanción alguna por incumplirlo:

Al parecer, bastaba con decir que las mujeres tenían el deber de servir al Estado para que lo hicieran. Así, sin más. Ni en este, ni en ninguno de los futuros decretos que veremos, aparece sanción ninguna por no realizar el Servicio Social. Pero, en lugar de eso, las mujeres solteras entre 17 y 35 años tenían una serie de restricciones:



Esto se justificaba en la introducción ya que "el Estado debe esgrimir su legítimo derecho de utilizar solamente a los españoles que cumplen espontáneos y exactos todos los deberes de su condición". Básicamente, se prohíbe que les expidan títulos habilitantes para encontrar trabajo y que trabajen para el Estado en cualquier forma. El Servicio Social tenía una duración mínima de seis meses. Respecto a las exenciones para cumplirlo, la más importante de todas ellas era estar casada o viuda con hijos.

El decreto de 1940

En 1940 se publicó un nuevo decreto [3] que modificó el Servicio Social. La introducción es muy reveladora acerca del "éxito" que tuvo el decreto de 1937:


En el primer párrafo ya deja claro que el objetivo de las restricciones del Decreto de 1937 era coaccionar a las mujeres a la realización del Servicio Social. En el segundo párrafo indica el fracaso de la medida ya que sólo "un reducido número de mujeres" han realizado dicho Servicio Social. Así pues, este decreto viene a extender el anterior y endurecerlo para "convencer" a las mujeres de la realización del Servicio Social.

Esto no debería ser sorpresa para nadie, ya que las limitaciones del anterior decreto no afectaban al grueso de las mujeres. Miremos este gráfico sobre la cantidad de hombres y mujeres que realizaban estudios universitarios durante el siglo XX [4].


En general, muy poca gente realizaba estudios superiores y, entre los que sí que realizaban estudios superiores, la mayoría eran hombres. En particular, entre los años 1937 y 1940 hay un "hueco" en la gráfica, pero se puede intuir que no hubo una gran asistencia.

Las otras limitaciones, que tenían que ver con la realización de trabajo para Estado, no suponían mayor problema para las mujeres de la época que se casaban jóvenes. Como hemos visto, una de les exenciones de realizar el Servicio Social era, precisamente, estar casada. Así que, ¿para qué realizar el Servicio Social que como mucho te iba a servir para acceder a algunos trabajos si luego te casas y ya no te sirve para nada?

Así pues, se sustituyen las restricciones del Decreto de 1937 por otras más amplias:


Lo importante es la ampliación del apartado d) (análogo al apartado c) del Decreto de 1937) y la inclusión del apartado e). Sin embargo, está claro que esto no fue suficiente.

Decreto de 1944

En 1944 se publicó un nuevo decreto [5], ampliando todavía más las restricciones de las mujeres solteras de entre 17 y 35 años que no hubieran realizado el Servicio Social. Además, en este decreto se afianza el Servicio Social como herramienta ideológica del Estado para educar a las mujeres para "su futura misión en la vida".


El decreto recupera las limitaciones del Decreto de 1940 y añade las siguientes:


Se restringen los casos de exención del cumplimiento del Servicio Social, con el claro propósito de abarcar a la mayor cantidad de mujeres posible, pero el matrimonio se mantiene como motivo de exención de la realización del Servicio Social.

Derogación del Servicio Social

El Servicio Social fue derogado por el Real Decreto 1914/1978 [6]. Y también durante esta época se publicó la Ley 16/1976 [7], que en su artículo 10.4 pone:
El Servicio Social de la mujer, legalmente obligatorio, cuando sea incompatible con el trabajo, producirá en la relación laboral los mismos efectos que supone el servicio militar.
Esto daría lugar a pensar que este artículo extiende los efectos que el cumplimiento del servicio militar tiene sobre la cotización a la Seguridad Social. Por ejemplo, el hecho de su asimilación al alta. Pues resulta que sí, de acuerdo a la Orden de 9 septiembre de 1976 [8] que indica en su introducción:
La Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, ha establecido la plena igualdad de efectos en la relación laboral entre el Servicio Militar y el Servicio Social de la Mujer.
Y más adelante en el articulado de dicha orden:
Artículo único —El Servicio Social de la Mujer, legalmente obligatorio, cuando sea incompatible con el trabajo, es situación asimilada a la de alta con el mismo alcance y condiciones establecidas para el Servicio Militar en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate
Así pues, todo solucionado, ¿no? Pues no. Resulta que la Ley 16/1976 fue derogada en la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, que en su disposición final tercera, apartado 14:
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, y expresamente:
[...]
Catorce. Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales.
Y ni en el Estatuto de los Trabajadores de 1980, ni en ninguna ley posterior, se volvió a recoger explícitamente la equiparación entre el Servicio Social y servicio militar.

La sentencia del Tribunal Supremo sobre el Servicio Social

Y con esto ya se puede entender la Sentencia del Tribunal Supremo STS 338/2020 [1]. Al derogarse la ley que igualaba los efectos del Servicio Social con el servicio militar, las mujeres que habían prestado este servicio se quedaban sin poder computar el tiempo empleado a la hora calcular su jubilación.

El razonamiento a seguir parece sencillo. Dado que la derogación en bloque de la Ley 16/1976 crea una situación de discriminación hacia las mujeres, esto resulta inconstitucional por vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española de 1978. Por tanto, la interpretación correcta es recuperar el derecho reconocido en la solución de la Ley 16/1976.

Pero es que el Tribunal Supremo no hace eso.

El TS no hace mención ninguna de la Ley 16/1976 y en su lugar invoca la Ley 3/2007 [10]  de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH) y decir que (negritas mías):
Por otra parte el artículo 15, de la LOIEMH bajo el epígrafe "Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.", incardinado en el Título II "Políticas públicas para la igualdad" dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos..." Ante el tenor literal de las normas precitadas hemos de concluir que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución.
[...]
Únicamente mediante la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del precepto - artículo 208..1 b), último párrafo, de la LGSS- se alcanza la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, ya que la aplicación literal del mismo conduciría a una violación de dicho principio pues supondría un trato discriminatorio de las mujeres respecto a los hombres.
Entonces, si esto es juzgar con perspectiva de género, entonces ¿podríamos decir que la Ley 16/1976 y la Orden de 9 septiembre de 1976 son ejemplos de legislación con perspectiva de género?

Y ya que estamos con el tema de la igualdad de trato, le podrían echar un vistazo al artículo 60 de la misma LGSS [11]:
Artículo 60. Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
La consecuencia de todo esto no es tanto el fin conseguido (no hay ningún problema en que las mujeres que prestaron Servicio Social computen dicho tiempo para su jubilación) sino por el medio, por dos motivos:
  • No se trata de que solvente una cuestión de discriminación por motivos de sexo, sino que la sentencia lo enfoca como una cuestión de discriminación hacia las mujeres.
  • Lo que se sigue del punto anterior es que nunca verás aplicar la "perspectiva de género" para saltarse la literalidad de la ley porque su aplicación supone una discriminación hacia los hombres (como por ejemplo, en el artículo 60 de la LGSS que he citado antes).

Conclusión

Como hemos visto, nuestros políticos del año 1976 no necesitaron ninguna perspectiva de género para igualar los efectos de la prestación del Servicio Social con el servicio militar. Esto es evidencia de que no se necesita ninguna "perspectiva" especial para esta sentencia del TS.

El problema de la perspectiva de género en la justicia es que permite, como hemos visto, saltarse la literalidad de la ley allí donde se perciba una discriminación hacia las mujeres. Esto es una herramienta peligrosa ya que la presencia de discriminación puede ser bastante subjetiva.

Bibliografía

1. Sentencia del Tribunal Supremo STS 338/2020, de 6 de febrero

2. Decreto de 7 de octubre de 1937 Declarando deber nacional de todas la mujeres españolas, comprendidas en edad de 17 a 35 años, la prestación del "Servicio Social", BOE nº 356, de 11 de octubre

3. Decreto de 21 de mayo de 1940 por el que se dictan nuevas normas para el cumplimiento del "Servicio Social de la mujer", BOE nº 158, de 6 de junio

4. Female Homicide Victimization in Spain from 1910 to 2014: the Price of Equality?, Antonia Linde, European Journal on Criminal Policy and Research, diciembre 2019

5. Decreto de 9 de febrero de 1944 por el que se reforma el "Servicio Social de la Mujer", BOE nº 54, de 23 de febrero

6. Real Decreto 1914/1978, de 19 de mayo, por el que se suprime el Servicio Social de la Mujer

7.  Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales

8. Orden de 9 de septiembre de 1976 sobre asimilación al alta en los distintos regímenes de la Seguridad Social del Servicio Social de la Mujer, BOE nº 231 de 25 de septiembre

9. Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1980-5683

10. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6115

11. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social