lunes, 20 de febrero de 2017

¿Están las mujeres discriminadas en los campos STEM?

Hace poco fue el día de la mujer en la ciencia, y los medios se llenaron de noticias recordándonos que hay pocas científicas e ingenieras, que los científicos del pasado eran muy machistas y las aportaciones de varias mujeres a la ciencia en el pasado. Nombres populares como Ada Lovelace o Marie Curie son repetidos incansablemente. El problema es que no sólo afirman que hubo discriminación en el pasado, sino que todavía existe discriminación hacia la mujer en el mundo científico.

¿Qué es STEM?

Es un acrónimo que significa Science Technology Engineering and Mathematics (ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas). Es un acrónimo que se utiliza en el contexto académico para referirse a las carreras científicas y técnicas.

Prejuicios en las facultades universitarias

Prejuicios contra las mujeres

En el primer estudio que vamos a ver se titula Science faculty’s subtle gender biases favor male students (El sutil sexismo de las facultades de ciencia favorece a los estudiantes masculinos). Este estudio es un clásico que presentan las feministas como argumento de que existe discriminación hacia las mujeres en STEM, incluso, como veremos más adelante, cuando las investigadoras reconocen no haber podido controlar todas las variables e incluso podría mostrar a las mujeres como más sexistas. Consiste, a grandes rasgos, en el envío de un curriculum para un puesto de laboratorio y el análisis de la evaluación de dicho curriculum.

Se seleccionaron 127 profesores de biología, química y física de 6 universidades diferentes (3 públicas y 3 privadas). A 63 de ellos se les envió un curriculum con nombre de hombre y a los otros 64 se les envió el mismo curriculum con nombre de mujer. Los profesores rellenaban un cuestionario con sus impresiones acerca del curriculum y el salario que ofrecerían.

Respecto del curriculum utilizado, destaco lo siguiente:
the laboratory manager application was designed to reflect slightly ambiguous competence, allowing for variability in participant responses and the utilization of biased evaluation strategies (if they exist). [...] Even if gender-biased judgments do typically exist when faculty evaluate most undergraduates, an extraordinary applicant may avoid such biases by virtue of their record
Traducción:
El curriculum de gestor de laboratorios fue diseñado para reflejar una competencia algo ambigua, permitiendo que la variabilidad en las respuestas de los participantes y la utilización de estrategias de evaluación con prejuicios (si es que existen). [...] Inclujso si existieran típicamente prejuicios en función del sexo cuando los profesores evalúan a los estudiantes, un candidato extraordinario podría evitar dichos prejuicios en virtud de sus méritos.
Las investigadoras reconocen que muy posiblemente la competencia del individuo tiene más peso que su sexo a la hora de ser evaluados. Vaya, ¡quién lo diría! Si haces méritos, tu sexo importa poco. Así pues, las investigadoras diseñan un curriculum mediocre para el experimento.

Los resultados muestran para todas las variables medidas que existe prejuicio contra las mujeres. Sobre todo, el estudio incide mucho en que a las mujeres se les ofrece menos salario y se las percibe como menos competentes. De hecho, el prejuicio contras las mujeres es tan grande que:
it appears that female as well as male faculty members’ negative attitudes toward women undermined their support for the female student, irrespective of their age, science field, and career status.
Traducción:
parece que las actitudes negativas hacia las mujeres de los miembros de la facultad, tanto hombres como mujeres, socavan su apoyo hacia la estudiante femenina, independientemente de su edad, campo de estudio y su carrera profesional.
Así que no importa la edad del profesor, el campo ni su sexo. En cualquier caso, las mujeres salen perjudicadas.

Mirando en la metodología utilizada, las investigadoras admiten que no pudieron controlar la influencia de los diferentes departamentos a donde han ido los curriculums (diferentes departamentos dentro del mismo campo pueden ofrecer distintos salarios).
we refrained from collecting information about specific departmental membership. As such, we were unable to determine whether responses were nonindependent as a function of this variable, and if so, to account for it in our statistical approach.
Traducción:
Nos abstuvimos de recolectar información acerca de la membresía específica de los departamentos. Así pues, no hemos podido determinar si las respuestas eran dependientes respecto de esta variable, y si lo eran, tenerlas en cuenta en nuestro análisis estadístico.
Las investigadoras alegan motivos de privacidad para no recolectar esta información. Razonan que si piden demasiada información, los profesores participantes podrían tener miedo de que les identificaran y, en consecuencia, mientan en sus respuestas. Las investigadoras pasan a admitir que esta ausencia podría sesgar los resultados pero que no debería tener mucho peso, ya que sí que han comprobado que el campo (biología, química o física) es independiente de los resultados.

Si miramos los datos que acompañan al estudio, podemos observar un detalle anecdótico:
Resulta que, según estos resultados, si eres una mujer es mucho mejor que te evalúe un hombre que una mujer, ya que las profesoras son más sexistas que los profesores hombres, si nos fijamos bien en las filas de Hireability (contratable) y Salary (salario).

Los profesores participantes rellenaron un cuestionario con su opinión sobre el curriculum recibido. Entre otros factores, puntuaron entre 1 y 7 la "contratabilidad" (hierability, probabilidad de ser contratado). Resulta que los profesores hombres puntuaron el curriculum con 3,74 cuando tenía nombre de hombre y con 2,96 cuando tenía nombre de mujer, pero las profesoras puntuaron 3,92 cuando tenía nombre de hombre y 2,84 cuando tenía nombre de mujer. La discriminación de las profesoras (de 3,92 a 2,84) es mayor que la de los profesores (3,74 a 2,96). Aunque haría falta tener los datos completos para saber si esta diferencia es significativa estadísticamente.

En el salario está mucho más claro. Los profesores hombres ofrecen mejores salarios, y dichos salarios están más cercanos entre sí que los ofrecidos por las profesoras. En este caso, a hombres y mujeres les interesaría que les evaluara un hombre. De nuevo, se necesitarían los datos completos para saber con seguridad si esta diferencia es significativa.

No obstante, lo de que las mujeres hayan realizado más discriminación que los hombres es anecdótico. Los resultados de la encuesta muestran una discriminación hacia la mujer cuando comparamos hombres y mujeres de curriculum mediocre (acordémonos que las investigadoras habían admitido que envíar un buen curriculum podía hacer desaparecer la discriminación y por eso habían enviado un curriculum mediocree).

Prejuicios contra los hombres

Pues sí. De vez en cuando, un estudio no sale como se espera y resulta que son los hombres los que salen discriminados. En concreto, en 2015 se publicó un estudio que en el que partiparon 873 profesores (439 hombres, 434 mujeres) de los campos de biología, ingeniería, economía y psicología de 371 universidades repartidos en 50 estados de EEUU y el Distrito de Columbia. Se envió a cada profesor dos curriculums iguales, excepto por el nombre (masculino o femenino) y/o estilo de vida (soltero, casado, divorciado), y el profesor indicaba a qué candidato contrataría.

Los resultados indican una preferencia de los profesores de 2:1 a favor de las mujeres en STEM. Concretamente, del abstract:
Contrary to prevailing assumptions, men and women faculty members from all four fields preferred female applicants 2:1 over identically qualified males with matching lifestyles (single, married, divorced), with the exception of male economists, who showed no gender preference.
Traducción:
En oposición a las asunciones generalizadas, profesores y profesoras de los cuatro campos [biología, ingeniería, economía y psicología] prefieren a las candidatas 2:1 sobre candidatos hombres igualmente cualificados y con mismo estilo de vida (soltero, casdo, divorciado), con la excepción de los economistas varones, que no mostraron ninguna preferencia en función del sexo.
Si miramos uno de los gráficos se ve bastante bien:


Este gráfico compara hombres y mujeres con la misma situación civil (o sea, solteros contra solteros, casados contra casados y así). El gráfico está separado por campos (biología, ingeniería, psicología y economía) y, dentro de cada uno de esos campos por profesores (M) y profesoras (F). Luego las barras moradas indican el número de profesores que eligieron al candidato varón y las rosas los profesores que eligieron a la candidata. Como puede verse, los hombres son menos seleccionados (alrededor del 30%) que las mujeres en todos los campos y de forma independiente del sexo del seleccionador, excepto en el caso de profesores hombres de economía.

Prejuicios por cuidar a los hijos


Pero hay un experimento curioso que se realiza en el estudio presentado en el apartado anterior y es que se ha testado si hay discriminación si un candidato (hombre o mujer) comenta que se ha tomado un año de excedencia para cuidar a sus hijos a lo largo de su carrera laboral, frente a otro candidato igualmente cualificado con hijos pero que no lo hizo.  Y los resultados son:
Male faculty members preferred 2:1 mothers who took 1-y leaves over mothers matched in academic quality who took no leaves (65.9% to 34.1%; n = 44; χ2 = 4.45; P = 0.049), but these male faculty members showed no preference between fathers who took vs. did not take leaves (48.9% vs. 51.1%). Female faculty members also showed no preference regarding fathers’ leave status (53.6% with leave vs. 46.4% with no leave). However, female faculty members (n = 45) showed a trend toward preferring mothers who took no extended leaves over equally qualified mothers who took leaves: 62.2% to 37.8%. Although this trend was not significant when evaluated solely within female faculty members, in an overall analysis, female and male faculty members showed significantly different preferences for mothers with versus without parental leaves (n = 89; χ2 = 7.05; P = 0.01).
Traducción (negritas mías):
Los profesores masculinos prefirieron 2:1 a las madres que se cogieron un año de excedencia sobre madres de la misma calidad académica que no cogieron ninguna excedencia (65.9% frente a 34.1%; n = 44; χ2 = 4.45; P = 0.049), pero estos mismos profesores no mostraron preferencia ninguna respecto de padres que cogieron la excedencia vs. aquellos que no (48.9% vs. 51.1%). Las profesoras tampoco mostraron ninguna preferencia respecto de la excedencia en candidatos masculinos (53.6% con excedencia vs. 46.4% sin excedencia). Sin embargo, las profesoras (n = 45) mostraron una tendencia a preferir madres que no cogieron excedencia sobre madres igualmente cualificadas que si cogieron una excedencia: 62.2% frente a 37.8%. A pesar de que esta tendencia no es significativa cuando se evalúa solamente entre las profesoras, en el análisis general, profesoras y profesores mostraron diferentes preferencias hacia las madres con y sin excedencia (n = 89; χ2 = 7.05; P = 0.01).
Y el gráfico para que se vea de manera visual:
Las barras fucsias son las madres que cogieron excendencia y las barras naranjas las madres que no cogieron excedencia. Las barras moradas son los padres que cogieron excedencia y las moradas claras los padres que cogieron excedencia. A la izquierda vemos la selección de las profesoras y a la derecha las selección de los profesores hombres. Como puede verse, los profesores hombres favorecen a aquellas mujeres que han decidido sacrificar un año de su carrera laboral en favor de su familia, mientras que las profesoras tienden a perjudicar a estas mismas mujeres.


Pero entonces... ¿hay prejuicios contra las mujeres en STEM?

Vamos a intentar responder a esta pregunta. Con lo visto anteriormente, podemos decir que existen algunos prejuicios, tanto a favor de las mujeres como en contra. Pero, ¿es esto algo generalizado en el mundo académico? El problema subyacente es que si un grupo de investigadores realiza un experimento y no encuentra prejuicios no significa que no los haya, simplemente que no los han encontrado. Es muy difícil demostrar que algo no existe.

Para demostrar que algún comportamiento es generalizado, haría falta un metaanálisis que aunara muchos trabajos sobre discriminación realizados en STEM y que sacara una conclusión general con lo investigado hasta la fecha. Parece mentira que, con todo lo que dan la tabarra las feministas con la discriminación de las mujeres en STEM, nadie haya hecho ese trabajo. Ah, no, espera, que sí se ha hecho.

El estudio se titula Women in Academic Science (Mujeres en el mundo académico) y es un metaanálisis com más de 200 citaciones que trata de explicar el porqué hay pocas mujeres en STEM (que es el motivo por el cual las feministas dicen que hay discriminación). Y no hay que ir muy lejos para saber por qué este gran trabajo no es muy conocido:
We conclude by suggesting that although in the past, gender discrimination was an important cause of women’s underrepresentation in scientific academic careers, this claim has continued to be invoked after it has ceased being a valid cause of women’s underrepresentation in math-intensive fields. Consequently, current barriers to women’s full participation in mathematically intensive academic science fields are rooted in pre-college factors and the subsequent likelihood of majoring in these fields, and future research should focus on these barriers rather than misdirecting attention toward historical barriers that no longer account for women’s underrepresentation in academic science.
Traducción:
Concluimos sugiriendo que aunque en el pasado la discriminación por motivos de sexo era una causa importante de la infrarrepresentación de la mujer en las carreras científicas, esta reivindicación ha continuado siendo invocada después de que haya dejado de ser una causa válida para la infrarrepresentación de las mujeres en los campos intensivos en matemáticas. Consecuentemente, las barreras actuales para la total participación de las mujeres en los campos matemáticamente intensivo de la academia tienen su origen en factores existentes antes de la universidad y la consiguiente probabilidad de graduarse en estos campos, y la futura investigación debería enfocarse en esas barreras en vez de distraer la atención hacia barreras históricas que ya no explican la infrarrepresentación de la mujer en la ciencia académica.
Así pues, si tu intuición te indicaba que el mayor motivo para explicar la poca presencia de las mujeres en las carreras STEM es que son las mujeres las que deciden escoger otras carreras, ibas en la buena dirección. No obstante, en el estudio se comenta que se han encontrado excepciones (o sea discriminación en contra de las mujeres), pero que éstas son ocasionales.
Male and female authors and principal investigators are equally likely to have their manuscripts accepted by journal editors and their grants funded, with only very occasional exceptions
Traducción:
Los autores y principales investigadores masculinos y femeninos tienen la misma probabilidad de que sus manuscritos sean aceptados por los editores de revistas y de recibir subvenciones, con solo excepciones ocasionales.

Naturaleza versus Cultura

En el metaanálisis se explora el eterno debate de naturaleza contra cultura para explicar las actitudes de las mujeres hacia los campos STEM (o sea, el porqué deciden estudiar otra cosa). Como buenos feministas, los autores abogan continuamente por la explicación cultural pero, obviamente, no encuentran nada concluyente (si lo hubieran encontrado, se acabaría el debate).

La mejor baza que manejan es que las tradicionales diferencias en las habilidades cognitivas asociadas a las STEM entre hombres y mujeres se han reducido en las últimas decadas, y que dichas diferencias varían entre nacionalidades y etnias. El problema es cuando justifican dicha reducción de esta manera (respecto a la habilidad en matemáticas):
Wai et al.’s (2010) findings are based on a stability analysis of right-tail ratios over 30 years and involved 1.6 million 7th graders (who were all highly able intellectually). They show that the large sex gap reported in the early 1980s (a 13.5:1 ratio of males to females among those 7th graders scoring in the top 0.01% on the SAT-Mathematics) had shrunk by the early 1990s to 3.8:1 and has remained near that ratio since. [...] or perhaps changes to the composition of the test itself tilted it in favor of females.
Traducción:
Los resultados de Wai et al. están basados en un análisis de la estabilidad de los ratios del extremo derecho [de la distribución] por más de 30 años y que examinó 1,6 millones de alumnos de séptimo grado [1º de ESO] (que todos eran muy inteligentes). Los resultados muestran que la gran brecha de sexo al principio de los 80 (un ratio de 13,5:1 de hombres a mujeres entre los alumnos de séptimo grado que puntuan en el top 0,01% del examen de matemáticas del SAT) se ha reducido  para el comienzo de los 90 a 3,8:1 y ha permanecido con ese ratio desde entonces. [...] o quizá cambios en la composición del test en sí mismo lo inclinó en favor de las mujeres.
El SAT es un examen que se usa en EEUU para la admisión en las universidades. Lo que se comenta en la cita acerca del "extremo derecho de la distribución" es acerca de que, aunque hombres y mujeres tenemos el mismo promedio en todas las capacidades cognitivas (con alguna excepción ocasional), los hombres tienen mayor variabilidad. O sea, hay menos hombres en el promedio que mujeres, y más hombres en los extremos que mujeres. De ahí que sea importante mirar la distribución de hombres y mujeres en los extremos de las capacidades cognitivas más asociadas a los campos STEM.

Así pues, vemos que el ratio hombres mujeres se redujo de 13,5:1 a 3,8:1 que es una notable reducción. El tema es la causa de dicha reducción lo que no está claro. Los autores citan varias posibles causas, entre las que tenemos, por ejemplo, que si acaso las mujeres han realizado más cursos en matemáticas, lo que mejoraría sus resultados. Lo que no me parece muy honesto es decir que se ha reducido la brecha a costa de cambiar el test para introducir problemas que favorecen los talentos femeninos. Eso es como decir que la diferencia entre hombres y mujeres ha desaparecido... porque ahora ya no la medimos.

Bueno, esto es sólo una anécdota que me he encontrado leyendo el análisis por encima. No es el objetivo de este artículo tratar este tema concreto. Para una discusión más profunda sobre el tema Naturaleza vs Cultura, dediqué un post entero hace tiempo.

Conclusiones finales


Siguiendo las conclusiones del metaanálisis, no hay una discriminación generalizada contra la mujer en los campos STEM. La explicación del menor número de mujeres en estos campos proviene de los diferentes comportamientos, decisiones y capacidades que hombres y mujeres muestran antes de ir a la universidad.

Si eres feminista, creeras que estas diferencias provienen de la diferente educación, mensajes de la sociedad, etc, que niños y niñas reciben a lo largo de su vida. O dicho de otra forma, crees que en un mundo perfecto no existirían estas diferencias.

Si no eres feminista, creeras que estas diferencias son explicadas en su mayoría por una manifestación de las diferentes tendencias en intereses y talentos que hombres y mujeres tienen debido a las diferencias de su naturaleza, sin perjuicio de la existencia influencias sociales. O dicho de otra forma, en un mundo perfecto, estas diferencias serían algo menores que ahora, pero no llegarían a eliminarse.

La auténtica explicación de porqué hay pocas mujeres en STEM (humor)

domingo, 22 de enero de 2017

Violencia contra las mujeres: España vs Países nórdicos

Hace unos días, Barbijaputa publicó en eldiario.es un artículo criticando las palabras de Joaquín Leguina, expresidente de la Comunidad de Madrid por el PSOE. Barbijuta suelta una buena colección de argumentos feministas acerca de que no se puede comparar el estado de la violencia contra la mujer de España con el de los países nórdicos, para acallar todas aquellas voces que señalan que hay mucha violencia contra la mujer entre los países adalides de la igualdad. Así que he considerado que es una buena oportunidad de contestar dichos argumentos.

No se pueden hacer comparaciones entre países

Pero la verdad es que si no se suele comparar las estadísticas entre países (a menos que seas Leguina) es, básicamente, porque el cómputo se hace de manera distinta y la concienciación sobre esta lacra es también diferentes dependiendo de qué país hablemos.
Veamos primero lo del cómputo. Barbi tiene razón si utilizamos datos de criminalidad. Lo que es un delito varía de país en país. Comparar directamente, por ejemplo, el número de violaciones entre dos países está mal porque la definición legal de violación puede ser distinta entre esos dos países. Y por eso, ningún estudio serio sobre la violencia contra la mujer de ámbito internacional compara datos de criminalidad entre países.

¿Cómo se puede comparar entre países? 

Lo que se hace es realizar encuestas (cuanto más grandes, mejor) y preguntar a las encuestadas si han experimentado algún comportamiento específico de violencia. Si responden que sí les ha pasado, se contarán como víctimas en la encuesta.

El punto flaco de estas encuestas es que, a veces, incluyen como víctimas a personas que han respondido afirmativamente a ciertas experiencias que realmente no las hace víctimas. Por ejemplo, el clásico 1 de 5 mujeres será violada a lo largo de su vida en EE.UU. (no, no me estoy refiriendo a los campus universitarios, me refiero a toda la población de EE.UU.) según el CDC. Resulta que, entre otras cosas, la encuesta había considerado violación cualquier relación sexual mantenida por la víctima mientras estuviera bajo los efectos del alcohol, y dicha categoría constituía el 61,5% de las "víctimas de violación". Christina Hoff Sommers lo explica en su video, a partir del minuto 1:55.

También podemos tener el caso contrario. La encuesta no es lo suficientemente exhaustiva y se deja fuera casos que sí podrían contar como víctimas. Y por supuesto, los valores, creencias y moral de cada uno pueden cambiar completamente la interpretación de las respuestas. Pueden existir supuestos que para una persona sean claramente inaceptables, mientras que para otra no lo sean.

¿Y de dónde saco todo esto?

Pues de la guía que publicó la World Health Organization (WHO) sobre cómo hacer investigación de la violencia contra la mujer y los criterios éticos de la ONU sobre el mismo tema (al final de dichos criterios recomiendan la guía de la WHO). Concretamente, recomiendan esta forma de preguntar en las páginas 90 y siguientes.

One advantage of using externally derived definitions [...] is that this enables the researcher to make comparisons across different groups of women. The most common method is to ask women whether they have experienced a series of behaviorally specific acts of physical, sexual, or emotional violence, such as hitting, slapping, kicking, or forced sex.
Traducción:
Una de las ventajas  de usar definiciones derivadas externamente [...] es que permite al investigador realizar comparaciones entre diferentes grupos de mujeres. El método más común es preguntar a las mujeres si han experimentado una serie de actos específicos del comportamiento de violencia física, sexual o emocional, como ser golpeada, abofeteada, pateada u obligada a tener sexo.
Cuando en este párrafo se refieren a "diferentes grupos de mujeres", incluyen especialmente el caso de mujeres de distintas culturas, señalado durante la introducción del apartado de donde he extraído el párrafo como uno de los problemas a atajar durante la realización de investigaciones de ámbito internacional sobre la violencia contra la mujer.

De esta manera, la WHO puede publicar encuestas (por ejemplo, esta) con párrafos como este (de la encuesta, página 12):
By far the highest level of physical violence by someone other than a partner was reported in Samoa at 62%, with the next highest prevalence being in Peru (28% in the urban setting and 32% in the provincial setting). Even in the settings with the lowest levels, Ethiopia and Japan, the figure was around 5%.
Traducción:
De lejos, el nivel más alto de violencia física ejercida por alguien distinto del compañero sentimental fue en Samoa con 62%, con el siguiente nivel más alto de prevalencia siendo Perú (28% en zona urbana y 32% en zona rural). Incluso en los entornos con el nivel más bajo, Etiopía y Japón, la figura estaba alrededor del 5%.
Ahí los tenemos, comparando un país de cada continente. No obstante, esto no consigue acabar del todo con el argumento feminista de que los países no son comparables. Simplemente, deben negar también la fiabilidad de la metodología de la WHO, recomendada por la ONU. Lo que ocurre es que esto puede ser mucho negar. También se podría argüir que, aunque el general de los países sea comparable, es posible que dos países concretos no lo sean entre sí, por algún motivo específico.

Y es aquí donde entrarían temas como el de la diferente concienciación sobre la violencia que reciben las mujeres de España y Finlandia. Dado que Barbijaputa insiste en este argumento más adelante, lo dejo para luego.

Los estudios que voy a utilizar

El primero de ellos es la macroencuesta de la violencia contra la mujer que la European Union Agency of Fundamental Rights (FRA) realizo en 2012 y publicó en 2014. Esta encuesta sigue varias de las recomendaciones de la WHO:
  • Usar sólo entrevistadoras (informe técnico página 7, guía de la WHO página 96)
  • Preguntas que hagan referencia a comportamientos, evitando palabras como "violación" o "acoso" (informe técnico página 8, guía de la WHO página 90)
  • Cuestionario anónimo adicional (informe técnico página 8, guía de la WHO página 95 y ss)
  • El método de selección de hogares (informe técnico página 12, guía de la WHO página 109, "Multistage and cluster sampling")
  • Entrevista a una mujer por hogar (informe técnico página 12, guía de la WHO página 38).
  • Preguntar por la peor experiencia de violencia de una mujer (cuestionario de la macroencuesta varias páginas, guía de la WHO página 91)
La macroencuesta de la FRA incluye más medidas para asegurar la calidad de los resultados. Antes de continuar, aquí teneis los resultados de la encuesta, el infome técnico que detalla la metodología y el cuestionario utilizado (en inglés). La FRA también pone a disposición del público esta página, en donde se pueden consultar online los resultados.

El segundo estudio que usaré lo sacaré de la Comisión Europea, específicamente esta encuesta titulada "Gender-based Violence" realizada en Junio de 2016 y publicada en Noviembre de 2016. ¿Y por qué no necesito justificar esta encuesta? Porque Barbijaputa utiliza también datos de la Comisión Europea en su artículo, específicamente el Eurobarómetro, como veremos más adelante. Si a ella le vale, confío en su criterio.

Como último detalle, dado que estoy utilizando estudios de la Unión Europea, los únicos países nordicos de los que hay datos son Dinarmarca, Suecia y Finlandia. Quedarían fuera Noruega, Islandia y las regiones autónomas de Islas Feroe, Groenlandia y Åland.

En los países nórdicos hay un rechazo social claro hacia la violencia de género

Pero en Finlandia, por ejemplo, donde hay un rechazo social claro hacia la violencia de género y donde un 94% de su población afirma confiar en la policía (un 24% por encima de la media europea), las mujeres se ven más apoyadas y seguras a la hora de denunciar a sus agresores.
Vamos a ir a por la primera parte de este párrafo que da título a este apartado. Barbijaputa parece implicar que en España hay un rechazo menor hacia la violencia contra la mujer, ya que coloca este argumento como justificación de que en Finlandia se denuncie más. Pero seguro que son imaginaciones mías, ya que Barbi nos ha aleccionado anteriormente afirmando que no se suele comparar estadísticas entre países.

Para constatar dicho rechazo social, vamos a ver la encuesta titulada "Gender-based Violence" de la Comisión Europea que he referenciado en el apartado anterior. En dicha encuesta encontramos una interesante pregunta en la página 17 y sus posibles respuestas:
In your opinion, domestic violence against women is...
  • Acceptable in all circunstances
  • Acceptable in certain circunstances 
  • Inacceptable but should not always be punishable by law
  • Inacceptable and should always be punishable by law
  • Other
  • Don't know
Traducción:
En tu opinión, la violencia doméstica contra la mujer es...
  • Aceptable en cualquier circunstancia
  • Aceptable en algunas circunstancias
  • Inaceptable pero no debería siempre penada por la ley
  • Inaceptable y debería ser siempre penada por la ley
  • Otro
  • No sabe
Como la tabla es enorme, ya que incluye un montón de países, vamos a sacar a los cuatro que nos interesan (España, Finlandia, Suecia y Dinamarca):

La tabla está sacada del pdf y tiene cortadas las filas de otros países y algunas de las columnas, que contienen información sobre la variación de los valores respecto del Eurobarómetro de 2010, que incluía esta misma pregunta.
Pues no se nota el rechazo finés a la violencia contra la mujer, en comparación con España. El 19% de los fineses piensa que la violencia contra la mujer es inaceptable, pero que no siempre debe ser castigada con ley, y sólo el 4% de los españoles piensa así. En contraste, el 94% de los españoles piensa que la violencia contra la mujer es inaceptable y que siempre debe ser castigada por la ley, mientras que el 88% de los fineses piensa lo mismo. En comparación con el resto de los países nórdicos, como puede verse, España no se queda atrás.

Los datos anteriores son de 2016, tal vez en el pasado España estaba muy poco concienciada y haya mejorado recientemente su concienciación. Vamos al Eurobarómetro de 2010, y en la página 46 están los datos relativos a esta pregunta segregados por países.
Elaboración propia a partir de los datos del Eurobarómetro 2010
¡Uf! Menos mal que en Finlandia se han concienciado en los últimos 6 años.


En los países nórdicos, las mujeres confían más en la policía y por eso denuncian más

Pero en Finlandia, por ejemplo, donde hay un rechazo social claro hacia la violencia de género y donde un 94% de su población afirma confiar en la policía (un 24% por encima de la media europea), las mujeres se ven más apoyadas y seguras a la hora de denunciar a sus agresores.

Buscando el dato

Haciendo click en el enlace que nos provee Barbijaputa acabamos en este sitio. En la primera página podemos encontrar la afirmación que estamos buscando que, a su vez, tiene una citación de su fuente. Dicha fuente es, nada más y nada menos, que el Eurobarómetro de la Comisión Europea. Lo podemos ver aquí.

Para encontrar el dato específico, hay que asegurarse de que el circulito de la barra donde indica el año está al final del todo (en 2016):


En estos mismos datos, observamos que en España la confianza en la policía es del 68%.

Falacia de la particularización indebida

Recordemos un momento la cita de Barbijaputa (negritas mías):
Pero en Finlandia, por ejemplo, donde hay un rechazo social claro hacia la violencia de género y donde un 94% de su población afirma confiar en la policía (un 24% por encima de la media europea), las mujeres se ven más apoyadas y seguras a la hora de denunciar a sus agresores.
Las mujeres se ven más apoyadas y seguras que... ¿qué? Se entiende que más apoyadas y seguras que España. Menos mal que Barbijaputa nos ha enseñado que no se suelen comparar estadísticas entre países, ya que la legalidad y el tratamiento de los delitos es diferente y eso puede conducir a falacias.

El hecho que comenta Barbijaputa sobre la confianza en la policía es correcto (que para eso se ha molestado en poner un enlace). La cuestión es si la confianza en la policía está correlacionado con que se denuncie más en delitos concretos.

El primer problema es si la confianza general en la policía puede extenderse a la confianza en la policía en un caso particular (falacia de la particularización indebida). Finlandia tiene un 94% de confianza, con lo que podríamos decir que, en casi todos los casos, las finesas confiarán en su policía en materia de violencia de pareja. La particularización para Finlandia es aceptable. España se mantiene en un modesto 68%. ¿Esto significa que las españolas confian menos que las finesas en la policía en materia de violencia de pareja? No, no tiene por qué. Es de esperar que la confianza en la policía dependa del delito, y eso nos lleva al segundo problema.

El segundo problema es que la policía va a actuar en función de lo que permita la ley, y ya ha quedado claro que es difícil hacer comparaciones entre países en materia legal, ya que el tratamiento de los mismos hechos podría ser muy diferente. Especialmente, cuando en España tenemos una ley específica para la violencia doméstica contra la mujer (la LIVG) y en Filandia no. Estas diferencias legislativas y de actuación de la policía pueden influir sobre la confianza de las personas en la policía para casos concretos.

Confianza de las víctimas en la policía

Lo que nos interesa saber es sí una mujer que ha sufrido violencia por parte de un compañero o excompañero sentimental no va a denunciar porque no confía en la policía. En algunas encuestas de violencia contra la mujer preguntan a las víctimas los motivos por los cuales no denunciaron su situación como, por ejemplo, la macroencuesta de la violencia contra la mujer realizada por la FRA.

En dicha encuesta realizan varias preguntas a las encuestadas a fin de determinar si han sufrido alguna forma de violencia de un compañero o excompañero sentimental (tanto física, sexual como psicológica). Si responden afirmativamente a alguna de las situaciones planteadas, la entrevistadora pide a la encuestada que recuerde su peor experiencia de violencia en este ámbito y si lo denunció . En caso de no denunciar, se le pide a la encuestada que señale uno o más motivos de una lista por los cuales no denunció a la policía. Como se ha señalado antes, preguntar por la peor experiencia de violencia de la encuestada está recomendado en la página 91 de la guía de la WHO como otra forma de amortiguar las diferencias culturales de distintas regiones.

De entre la lista de motivos por los cuales una mujer no denunció a la policía destaco estos dos:

  • Did not think they would do anything
  • Did not think they could do anything
Traducción:
  • No pensé que fueran a hacer algo
  • No pensé que pudieran hacer algo
Y los resultados de España y los países nórdicos son:


% Did not think they would do anything % Did not think they could do anything
España 6 5
Dinamarca 6 5
Finlandia 7 6
Suecia 1 1

Pues parece que la confianza en la policía no es un motivo que las españolas esgriman para no denunciar más que en los países nórdicos, excepto Suecia. Los motivos por los que las mujeres no denuncian, habrá que buscarlos en otro sitio.

Las mujeres en los países nórdicos denuncian más

Por supuesto, al ser un país con una conciencia feminista mayor que el nuestro, con esa tasa de confianza en la policía, y la seguridad de las víctimas de no sufrir luego una segunda oleada de violencia al hacerlo público, las mujeres finlandesas denuncian más que las víctimas españolas. ¿Quiere decir eso que hay más víctimas en Finlandia que en España? Según Leguina sí, según la lógica obviamente no.
Aquí tenemos otra comparación entre España y Finlandia. Y eso que Barbijaputa ha dicho que no se suele comparar entre países.

Falacia del hombre de paja

Leguina, en sus declaraciones, dice que hay más violencia de género en los países nórdicos que en España:
¿Usted ha visto alguna vez estadísticas que muestren si en España hay más o menos «violencia de género» que en los países nórdicos? No las ha visto usted porque no interesa que se vean, pues hay menos violencia en España
Barbijaputa afirma que hay más denuncias en Finlandia que en España y que eso no implica que haya más violencia de género en Finlandia, pero "Según Leguina sí". Pero leguina no hace mención a que su afirmación esté fundamentada en el número de denuncias, como Barbijaputa quiere hacernos entender. Así que argumentar si hay o no más o menos víctimas en función del número de denuncias es un hombre de paja, ya que Leguina no usa ese argumento.

Vamos al fondo del argumento

El argumento de Barbijaputa se divide en dos partes:
  • Afirmación del hecho de que en Finlandia hay más denuncias que en España en materia de violencia de género
  • Afirmación de que, debido a la concienciación y a la confianza en la policía, el hecho anterior no implica que en Finlandia haya más víctimas de violencia de género que en España
Respecto a la concienciación y a la confianza en la policía he hablado en los apartados anteriores. Así que vamos a ver eso de si las mujeres denuncian más o menos.

En el apartado sobre confianza en la policía, comentaba que en la macroencuesta de la FRA se les había preguntado a las víctimas de violencia por parte de un compañero o excompañero sentimental si habían denunciado la peor experiencia de violencia de parte de alguna de sus parejas. Vamos a ver el porcentaje de mujeres que denunciaron de entre las mujeres que reconocieron haber sufrido alguna de las formas de violencia física o sexual por parte de un compañero sentimental de la encuesta:

País % total mujeres declaradas víctimas % mujeres que denuncian sobre el total de víctimas % mujeres que denuncian sobre el total de mujeres
España13%20%2,6%
Suecia28%11%3,08%
Finlandia30%7%2,1%
Dinamarca32%7%2,24%

Como no se puede apreciar en la tabla, voy destacar los siguientes puntos:
  • España tiene el menor índice de violencia contra la mujer de parte de un compañero o excompañero sentimental de la Unión Europea (empatada con otros cuatro países).
  • Dinamarca tiene el mayor índice de violencia contra la mujer de parte de un compañero o excompañero sentimental de la Unión Europea (Finlandia está en tercer lugar y Suecia el quinto). Promedio de la UE 22%.
  • Finlandia y Dinamarca tienen el porcentaje de denuncias más bajo de toda la Unión Europea (promedio UE 14%). España es el séptimo país donde más se denuncia de la UE.
Al porcentaje de denuncias de la segunda columna se podría argumentar que, debido a que el porcentaje de mujeres declaradas víctimas en cada país es distinto, tal vez resulta que el 7% del 30% sea mayor que el 20% del 13%, de forma que el total de mujeres que denuncian finalmente sea mayor en Finlandia. Sin embargo, como vemos en la tercera columna, no es así. El ratio final de denuncias por violencia del compañero o excompañero sentimental es aproximadamente el mismo en los cuatro países.

Así que no, no puede decirse que en Finlandia denuncien más que en España.


En Suecia no se violan a tantas mujeres

Otro país nórdico de los que Leguina tira para relativizar que nos maten por nuestro género podría ser, por ejemplo, Suecia. Este país tiene más violaciones denunciadas por habitante que la India (según BBC hasta 30 veces en 2010), ¿quiere decir esto que las mujeres suecas sufren más violaciones que las indias? No creo que nadie llegue a esa conclusión, sino más bien que gracias a la conciencia feminista y a la percepción clara de qué es una violación y qué hacer cuando se sufren (además de estar seguras de que servirá para algo y no serán ellas las que acaben humilladas en la prensa, como sí pasa en España, por ejemplo) las suecas no tienen ningún miramiento a la hora de denunciar a sus agresores

Citaciones erróneas

El artículo de la BBC que cita dice que las violaciones en Suecia son 30 veces las de la India como ejemplo de que nunca se deben comparar las estadísticas de criminalidad entre países. Por tanto, la BBC no "dice" que el número de violaciones en Suecia sea 30 veces el de la India.

Y ahora vamos a fijarnos en la primera frase de Barbijaputa, que vamos a hacer un ejercicio mental:
Otro país nórdico de los que Leguina tira para relativizar que nos maten por nuestro género podría ser, por ejemplo, Suecia.
Según esa frase, ¿ha comentado algo Leguina en su artículo acerca de Suecia? Si lo quieren pensar, no sigan leyendo hasta que crean tener la respuesta.

Resulta increible la forma verbal utilizada ahí: "podría ser". O lo es, o no lo es. O Leguina "tira" de Suecia para relativizar o no lo hace. Barbijaputa se inventa descaradamente que Leguina mencione a Suecia y, más específicamente, que en Suecia haya muchas violaciones.

Barbijaputa debería dejar de citar de manera errónea al resto de medios. Alguien podría pensar que miente.

Víctimas de violación humilladas en prensa

Barbijaputa también comenta que las víctimas de violación acaban humilladas en prensa, y que eso pasa en España. Espero que Barbijaputa sepa dar un ejemplo de esto que ella comenta y que no se refiera a una mujer que ha denunciado una violación en falso. No por nada, sino porque dicho ejemplo se estaría saltando el artículo 14 de la LIVG:
Artículo 14.
Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.
La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.
Me parecería asombroso que en este país pudieras humillar en un artículo de prensa a una mujer víctima de violación y no recibir una avalancha de quejas en todas las redes sociales además de la correspondiente denuncia al Instituto de la Mujer.

Vamos al fondo del argumento

Volvemos al clásico argumento de que hay más concienciación y que ello explica que haya más denuncias. Ya hemos visto antes que el rechazo a la violencia contra la mujer en España está al nivel de los países nórdicos o mejor.

Vamos a tratar de comparar el nivel de violencia sexual en España y los países nórdicos. Así que voy a recurrir una vez más a la macroencuesta de la FRA y a los datos de "violencia sexual por parte de un compañero o excompañero sentimental" y "violencia sexual por parte de alguien distinto del compañero sentimental". Ambos datos son a partir de los 15 años, con lo que la violencia sexual a menores no está incluida. Desgraciadamente, la encuesta no incluye los datos de denuncias desagregados por tipo de violencia, así que sólo están disponibles las tasas de mujeres que se han reconocido víctimas de alguna de las formas de violencia sexual preguntadas en la encuesta.


% víctimas violencia sexual compañero sentimental % víctimas violencia sexual otros
España 4 3
Dinamarca 11 11
Finlandia 11 11
Suecia 10 12

Y voy a destacar:
  • Suecia es el país con la tasa más alta de la UE en la violencia sexual por parte de personas distintas al compañero sentimental, empatado con Holanda
  • En violencia sexual por parte de personas distintas al compañero sentimental, Dinamarca y Finlandia son tercero y cuarto. Promedio de la UE 6%
  • Dinamarca y Finlandia tienen la tasa más alta de la UE en la violencia sexual por parte de un compañero sentimental, empatados con Holanda
  • Suecia se coloca en cuarto lugar, empatado con Reino Unido, en la violencia sexual por parte de un compañero sentimental. Promedio de la UE 7%
  • España se situa entre los países con las tasas más bajas de la UE. En el caso de la violencia sexual por parte de un compañero sentimental la tasa más baja es del 3%, y en caso de la violencia sexual por parte de otras personas es del 1%.
Para consultar todos estos datos y más sobre la macroencuesta de la violencia contra la mujer, la FRA tiene una herramienta interactiva. Es muy recomendable, si alguien tiene curiosidad, porque es más entretenido y rápido que leerse interminables páginas de resultados de una encuesta.

Las feministas no pensamos que los hombres son potenciales violadores

Sé que este argumento no tiene que ver con los países nórdicos, pero ya que estoy comentando el artículo de Barbijaputa, lo incluyo con una rápida respuesta al mismo. En su artículo, Barbi dice lo siguiente:
"...(hay) en España un feminismo radical que en lo tocante a la violencia contra las mujeres está dispuesto a demostrar que los varones españoles, sólo por serlo, son maltratadores y asesinos en potencia". Así comenzaba el texto del socialista [...]. Se sigue cumpliendo el axioma de que somos las feministas las que tachamos de violadores y asesinos en potencia a cualquier hombre
Y como bien le indican en los comentarios. En su artículo "No todos los hombres" dice:
Pero lo cierto es que sí son todos los hombres.
Al igual que todas las mujeres somos víctimas potenciales, los hombres son verdugos potenciales.
Pues sí, sí que hay feministas que tachan a todos los hombres de "verdugos en potencia".

En España mueren asesinadas muchas mujeres

Realmente,  el cómputo total en 2016 de mujeres asesinadas por hombres fue de 105, la cifra que da Leguina olvida a prostitutas, niñas y otras mujeres asesinadas por hombres
Barbijaputa no realiza una comparación directa de los feminicidios en España con los ocurridos en los países nórdicos, como sí realiza en el resto del artículo. Realizar esta comparación es difícil porque estos países no tienen un concepto de "violencia de género" como pasa en España. Es complicado encontrar estadísticas recientes de mujeres asesinadas por sus parejas (sin mencionar la barrera del idioma). Pero como mejor es algo que nada, vamos a recabar algo de información del "Informe de violencia contra la mujer en relaciones de pareja" del Centro Reina Sofía de 2006. Desgraciadamente, no hay otro más reciente.

En el informe podemos encontrar feminicidios totales, domésticos y de pareja (páginas 71, 83, 91) por millón de mujeres en cada país. Desgraciadamente, Suecia no está presente y Dinamarca está ausente en la tabla de feminicidios de pareja.

feminicidios totales feminicidios domésticos feminicidios de pareja
Dinamarca 4,01 3,28 -
España 5,15 3,49 2,81
Noruega 8,95 5,54 3,67
Finlandia 13,02 9,67 9,35

Como vemos, España no tiene nada que envidiar a los países nórdicos. Además, España está especialmente bien en comparación con la ejemplar Finlandia de Barbijaputa. Tal vez Leguina tiene algo de razón cuando dice que en los países nórdicos hay más violencia contra las mujeres.

domingo, 15 de enero de 2017

La asimetría penal en la violencia de pareja es un hecho (actualizado abril-2023)

Hace un par de días me pasaron este artículo [1] en el que una fiscal, que además ha sido propuesta [2] por Podemos como magistrada al Tribunal Constitucional, comenta las asimetrías penales en materia de violencia de pareja en España. Vamos a echarle un vistazo, a ver qué cuentan.
Una fiscal de violencia contra la mujer de la Audiencia Provincial de Valencia se olvida de las asimetrías mas importantes
Para este artículo, no va a estar de más enlazar al Código Penal [3] y la LIVG [4], referencias absolutas para todo lo que vamos a ver. Todas las afirmaciones sobre "hombre" o "mujer" en este artículo se hacen en el contexto de las relaciones de pareja.

Asimetrías penales comentadas en el artículo

El artículo tiene el siguiente título:
Desmontando el mito de la asimetría penal en violencia de género
Esto parece fácil. Un repaso sistemático de los diferentes delitos asociados a la violencia de pareja y una comparación de las penas de los mismos nos permitirá saber si existe asimetría penal o no. La autora parece de acuerdo (negritas mías):
Como se trata de un asunto peliagudo, lo mejor será comparar uno y otro caso Codigo Penal en mano.

De delito en delito.

Delito leve de injurias o vejación injusta

En ese caso, la pena aplicable (artículo 173.4 del Código Penal) es exactamente la misma, sea hombre o mujer el autor.
[...]
A salvo el pequeño matiz en relación a la multa, que no cabe en el caso de que existan entre autor y víctima relación que de lugar a prestaciones de separación, divorcio o medidas sobre los hijos.
Se podría argumentar que es el hombre el que se encuentra la mayoría de las veces en la situación en la que no se le puede aplicar la pena de multa. Pero, en cualquier caso, nada impide a una mujer estar en esa situación, así no se puede hablar aquí de discriminación por motivos de sexo. No obstante, estos dos delitos tuvieron asimetría penal hasta la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, que comento al final del artículo.

Maltrato de obra

el maltrato de obra tiene asignada una pena para el hombre autor de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad (artículo 153.1), mientras que si el delito es cometido por la mujer contra su marido o pareja, la pena es de 3 meses a 1 año o trabajos comunitarios en idéntica extensión (artículo 153.2)
Nada mas empezar, la propia fiscal reconoce que existe asimetría penal. Para ser un mito no está mal. No obstante, se deja en el tintero que en los casos en los que el juez decida retirar temporalmente la patria potestad, dicha retirada será de hasta 5 años para los hombres y hasta 3 años para las mujeres.

Amenazas leves y coacciones leves

En el ámbito de la violencia de género, la pena para el autor sería idéntica a la ya vista en el maltrato (artículo 171.4), mientras que si es la mujer quien amenaza a su marido o pareja, el hecho sería delito leve y tendría asignada pena de localización permanente, trabajos comunitarios o multa (artículo 171.7).

Realmente éste, junto con el de las coacciones leves (art. 172. 2 y 3 respectivamente) es el único caso en que la llamada asimetría penal es más patente, aunque tampoco se debe olvidar que se ha de tratar de amenazas o coacciones leves, puesto que las graves seguirían las normas generales sin especificidad alguna.
Pongo estos dos delitos juntos ya que tienen las mismas penas.

Vamos a ver en detalle las penas de los artículos 171.4, 171.7, 172.2 y 172.3.

Los artículos 171.4 y 172.2 dicen (en corchetes lo que cambia entre ambos artículos):
El que de modo leve [coaccione/amenace] a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Y los artículos 171.7 y 172.3 dicen (en corchetes lo que cambia en ambos artículos):
Fuera de los casos anteriores, el que [cause a otro una coacción de carácter leve / de modo leve amenace a otro], será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.
El 171.4 y 172.2 es el que aplica cuando sea de hombre a mujer y el 171.7 y 172.3 cuando sea de mujer a hombre. Por si hubiera dudas, cuando se dice "cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173", los hombres están incluidos en esa lista de personas, con lo que aplica todo lo que viene ahí también. Voy a desgranar ambos artículos (en el contexto de la violencia de pareja) para que se entiendan mejor:

El 171.4 y 172.2 (hombre agresor, mujer víctima):
  • Prisión 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días
  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y un día a 3 años
  • Posibilidad de perder la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años
El 171.7 y 172.3 (mujer agresora, hombre víctima):
  • Multa de 1 a 3 meses (no aplica, porque se da el supuesto del segundo párrafo)
  • Localización permanente de 5 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 meses
Hay que matizar dos cosas del 171.7 y del 172.3. La primera es que la localización permanente sólo puede darse si el agresor vive en un domicilio diferente de la víctima, que en el contexto de la violencia de pareja se da con menor frecuencia que en el caso general. Respecto de "las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84", son las mismas que en el delito de injurias (visto en el apartado anterior). Recordemos lo que decía la propia fiscal de las mismas:
A salvo el pequeño matiz en relación a la multa, que no cabe en el caso de que existan entre autor y víctima relación que de lugar a prestaciones de separación, divorcio o medidas sobre los hijos.
Es decir, si una mujer estuviera pasando a su (ex)marido algún tipo de prestación económica no podría ser multada (le caería otra de las penas alternativas).

Observamos que las mayores diferencias son que el hombre puede ir a la cárcel y la mujer no, y el hombre tiene la posibilidad de perder la custodia y la mujer no. La autora le quita hierro a este último punto afirmando que lo de quitar la patria potestad, en estos casos, no suele hacerse.
En cuanto a las penas accesorias en estos tres delitos [maltrato de obra (153.1), amenazas (171.4) y coacciones (172.2)] -de aplicación facultativa siempre- de suspensión o privación de la patria potestad, sí pueden tener una duración distinta, aunque el tramo es tan amplio que poca efectividad tiene en la práctica, máxime cuando es del todo infrecuente la imposición de una pena de este tipo para un solo delito de los de resultado más leve.
Y aun no hemos terminado en este apartado. Además, los delitos de coacciones leves y amenazas leves incluyen cada uno de ellos unos agravantes específicos que no se aplican en el caso de las mujeres (salvo el caso de amenazas con armas). En el caso de las amenazas (artículo 171):
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Y en el caso de las coacciones del 172.2:
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Las penas contempladas en el artículo 48 son las órdenes de alejamiento e incomunicación. Así pues, cuando las amenazas o coacciones ocurran, por ejemplo, en el domicilio común, a él le caerían entre 9 meses y 1 año de cárcel y a ella una multa de 1 a 4 meses.

Maltrato habitual

Siguiendo nuestro trayecto, es muy revelador el delito de malos tratos habituales (artículo 173.2), uno de los más frecuentes en la violencia de género, el cual no hace distingos sobre si autor o víctima son varón o mujer, puesto que se refiere al “cónyuge” o relación análoga, sin referencia ninguna al género.
Aquí el delito es el mismo independientemente del sexo de los actores. Resulta interesante que la existencia del 173.2 fuera incluida por la ley orgánica 11/2003 [7] (artículo 1.8), y no por la LIVG.

Sin embargo, vamos a fijarnos en que la autora comenta que el delito 173.2 es "uno de los más frecuentes en la violencia de género". ¿Seguro? Vamos al informe publicado por el CGPJ [8] titulado "Balance de siete años de la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (2005-2012)" y, en concreto, en los datos estadísticos, página 28, encontramos:

Los datos del CGPJ no apoyan la apreciación de la frecuencia del 173.2 que hace la fiscal

Pues por lo visto, lo más frecuente en los JVM no es el 173.2, es el 153.1, con mucha diferencia. No creo que se pueda calificar de "frecuente" el delito 173.2.


La Fiscal se inventa una asimetría penal en contra de la mujer que no existe


Las lesiones graves (artículo 148), cuando se cometen con armas, están más gravemente penadas para el caso de que sea la mujer la autora que si lo es el hombre.

¿Cómo se explica eso? Pues, sencillamente, porque cuando la víctima es mujer no puede aplicarse la agravante de parentesco (artículo 23) -porque ya viene contemplada en el tipo- y sí cuando la víctima es un hombre.

Ello supone que en el caso de una autora de este delito de lesiones graves (artículo 148.1), la pena se impondría en su mitad superior, -esto es, de 3 años y 6 meses a 5 años-, mientras que si se trata de autor varón (artículo 148. 1 y 4) la pena podría imponerse en toda su extensión –de 2 a 5 años-.
Y aquí Susana Gisbert se inventa un asimetría penal en contra de la mujer que no existe. El artículo 148.4 fue incluido en el Código Penal por la LIVG. Cualquiera con sentido común se extrañaría de que una ley concebida especialmente para luchar contra la violencia que afecta a las mujeres incluya una asimetría penal en contra de éstas. Pero si lo dice una fiscal especialista en violencia contra la mujer, sera verdad ¿no?

Bueno, pues el Tribunal Supremo no piensa como la fiscal Susana Gisbert. Veamos la STS 1928/2007 de 16 de febrero [5]. En su fundamento segundo (negritas mías):
Por un lado la circunstancia que determina la aplicación del número primero (uso de armas o medios peligrosos) no ha sido atacada por el recurrente. Pero además el propio recurrente en el escrito de calificación provisional aportado a las actuaciones el 5 de marzo de 2006 elevado a definitivo, interesa la estimación de un delito de lesiones del art. 148-2 y 148-4 Código Penal , por lo que tanto en un caso como en otro el subtipo agravado ha quedado ya construido, bien por aplicación del número 1º, como hace la sentencia, o virtualmente por el nº 2º que propugnaba la defensa.

La circunstancia 4ª, que ya no es necesaria para alumbrar el subtipo, ha de actuar como genérica, si queremos que las previsiones punitivas del legislador alcancen los objetivos pretendidos por éste, incorporando al hecho todo el desvalor de áquellos aspectos que normativamente han merecido un concreto reproche desvalorativo con su traducción en la pena.
Lo que dice el Tribunal Supremo es que para que el artículo 148 tenga sentido, hay que tratar el 148.4 como el caso genérico y los otros (en este caso el 148.1 y 148.2 como específicos). Según el Código Penal, en su artículo 8 (negritas mías):
Artículo 8.
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas:
1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.
2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.
3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Al ser el 148.4 el génerico y el 148.1 el específico, pudiendo aplicarse ambos, tiene preferencia el específico (el 148.1 en este caso). El Tribunal Supremo dice que debe interpretarse así, ya que de otra forma incurriríamos en la asimetría que comenta Gisbert, haciendo la LIVG absurda.

Y ahora veamos la STS 1411/2008 de 31 de enero [6]. Este es un caso curioso. Según el artículo 2.2 del Código Penal si la pena de un delito se redujera, un acusado puede pedir que se le aplique la legislación más favorable. Así lo pidió este condenado por el artículo 148.1 con agravante de parentesco por agredir a su compañera sentimental, pero el Tribunal Supremo en su fundamento tercero sentenció que (negritas mías):
La Ley Orgánica 1/2004, que entró en vigor tras los hechos de autos, añadió al art. 148, un número 4º: <<Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia>>.

En el nuevo número 4º del art. 148 CP quedaría integrada, por bis in idem, la agravante de parentesco, prevista en el art. 23 CP. Por lo que, si se entendiera que el subtipo agravado previsto en aquel número 4º desplaza al subtipo del número 1º, éste con la compatible agravante del art. 23, el resultado de la entrada en vigor de la LO 1/2004, para el supuesto de las lesiones, previstas en los números 1º y 4º del art. 148, supondría una modificación legislativa favorable para los maridos, y asimilados, frente a la situación anterior. Interpretación contraria a los objetivos de una ley titulada como de <<Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género>>.

En consecuencia, entre dichos números 1º y 4º no cabe aplicar un concurso aparente de normas. La Audiencia, caso de aplicar la nueva normativa, podría haber apreciado la existencia simultánea del subtipo agravado del número 4º del art. 148, sin la agravante genérica del art. 23, y del subtipo agravado del número 1º con la agravante genérica del art. 23; y el resultado no hubiera sido más favorable para el reo que el adoptado, de manera que la Audiencia no violó el art. 2.2 CP.
El Tribunal Supremo dice claramente que una interpretación que aplicara el artículo 148.4 pudiendo aplicar el 148.1 sería contraria a los objetivos de LIVG y, que, a consecuencia de ello, no cabe siquiera plantearse la disyuntiva. En caso de apreciarse ambos delitos simultaneamente el Tribunal Supremo afirma que "el resultado no hubiera sido más favorable".

En resumen la fiscal Gisbert ha intentado colar una interpretación del Código Penal haciendo creer que genera una asimetría en contra de las mujeres, ignorando el criterio del Tribunal Supremo, demostrando que desconoce la doctrina o miente. Como hemos visto, la jurisprudencia del Alto Tribunal hace mucho tiempo que superó esa controversia y declaró que no existe ninguna asimetría en contra de la mujer, como no podía ser de otra manera si querían ser coherentes con la LIVG.

SAP C 2169/2018 [10] (negritas mías):
Al estimar la Sala que los hechos son constitutivos de un delito de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 como agravante, se descarta la calificación por el artículo 148.4º propuesta por la Acusación Particular. Esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre dicha cuestión jurídica por lo que no cabe sino reproducir que la cuestión ha sido ya resuelta por la jurisprudencia con meridiana claridad ( SSTS 16-2-2007, 30-12-2009, 14-4-2011, y 24- 6-2014).

Lo que afirma la autora

Pues con lo visto hasta ahora, está claro que existe una asimetría penal en materia de violencia de pareja, particularmente en los casos más leves (coacciones y amenazas). Recordemos un momento el título del artículo:
Desmontando el mito de la asimetría penal en violencia de género
Pues parece que con lo visto, de mito tiene poco. Pero es que la autora afirma que existe asimetría penal pero con matices (negritas mías):
En los últimos días estamos leyendo o escuchando con mucha frecuencia una afirmación que, a fuerza de repetirla, se ha convertido en un axioma casi universal: la existencia de una marcada asimetría penal cuando de violencia de género se trata, si la comparamos con el mismo resultado en el caso de que la autora sea la mujer y la víctima el hombre.
Y luego más abajo (negritas mías):
A la vista de todo ello, ¿podemos seguir afirmando la existencia de una importante asimetría penal?

A mi entender, es más que dudoso.
Ah, vale, vale. Que la cuestión no es si hay o no asimetría penal sino si dicha asimetría es "marcada" o "importante". ¿Y cuánta diferencia es necesaria para calificar la diferencia como "marcada" o "importante"? Entonces, ¿está bien que haya diferencias mientras éstas no sean "importantes"?


Asimetrías penales que se le han "olvidado" a la Fiscal

¿Cómo? ¿Que despues de que la autora afirmara que iba a comentar las asimetrías penales delito a delito, se ha "dejado" algo? Imposible. Recordemos lo que decía la autora al principio de su artículo (negritas mías):
Como se trata de un asunto peliagudo, lo mejor será comparar uno y otro caso Codigo Penal en mano.

De delito en delito.

Lesiones graves

Retomamos las lesiones graves recordando algo que he citado antes:
Pero, en el caso de entender que sí se da esa importante asimetría, ¿no sería de mayor trascendencia la [diferencia] que afecta a la mujer autora de un delito grave de lesiones con respecto al varón?
Voy a tomar literalmente este párrafo y vamos a ver la trascendencia de la diferencia. Las agresiones con lesiones graves se recogen en el artículo 147.1 del código penal.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El artículo 147 tiene otros apartados que contemplan otros casos, pero que no resultan en asimetría penal. ¿Y por qué el 147.1 resulta en asimetría penal? La redacción de dicho delito es neutra, pero todo cambia cuando leemos el comienzo del artículo 148:
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
Ah, que si en el 147.1 concurre alguna circunstancia especial, entonces la pena pasa a ser cárcel de 2 a 5 años. De dichas circunstancias, interesa la número 4:
4.º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
El caso 1 hace referencia al uso de armas ("comentado" por la autora en su artículo), el 2 hace referencia al ensañamiento, el 3 a si la víctima es menor de 12 años o discapacitado y el 5 en si la víctima es una persona vulnerable que conviva con el autor. Pero, ¿qué pasa cuando sucede una agresión con lesiones graves pero que no incurra en ninguno de los casos anteriores en el contexto de la violencia de pareja?

  • En el caso de hombre agresor y mujer víctima se aplica el caso 4 del artículo 148, con lo que la pena es siempre de 2 a 5 años de prisión.
  • El caso de mujer agresora y hombre víctima la pena es la detallada en el artículo 147.1 de prisión, en su mitad superior debido a la agravante de parentesco, de 1 año y 7 meses a 3 años o multa de 9 a 12 meses.
No obstante, hay que observar que la aplicación de los casos del artículo 148 es potestativa, no imperativa. Eso quiere decir que el juez tiene libertad para aplicarlos "atendiendo al resultado causado o riesgo producido". Por ejemplo, en la  STS 3251/2017 [9], el TS condena por el 147.1 en un caso de violencia de genero indicando que la aplicación del 148.4 es opcional. En el caso de una agresión con lesiones graves, en el caso de agresor hombre y víctima mujer en un contexto de relación sentimental, existe la posibilidad de que al hombre se le pene más por hechos similares.

Quiero señalar, una vez más, que este es otro caso de asimetría penal en el que es posible que, por los mismos hechos, la mujer no vaya a prisión y sólo se la multe. Y sumando este, ya tenemos tres delitos (amenazas leves, coacciones leves y agresiones con lesiones graves que no incurran en algún supuesto del artículo 148) por los cuales el hombre va a la cárcel y la mujer sólo es multada.

En el caso de que el hecho fuera una agresión con lesiones graves y que incurra en algún supuesto del artículo 148 (como por ejemplo, el uso de armas que indica la autora) no existe asimetría penal, ya que, tal y como hemos visto antes, si concurriera una de las circunstancias agravantes del artículo 148, ésta tendría preferencia sobre la circunstancia del 148.4.

Volviendo a lo que decía la autora al respecto:
Pero, en el caso de entender que sí se da esa importante asimetría, ¿no sería de mayor trascendencia la [diferencia] que afecta a la mujer autora de un delito grave de lesiones con respecto al varón?
Hace falta cinismo para "olvidarse" de resaltar la mayor de todas las asimetrías penales presentes en el Código Penal en materia de violencia de pareja, y además plantear una inexistente asimetría penal en contra de la mujer.

Amenazas leves con armas

Resulta que dentro del artículo de amenazas leves del Código Penal (el 171) hay un apartado específico de violencia doméstica para las amenazas leves con armas, el 171.5:
5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Si lo comparamos con el de violencia de género del 171.4 visto en el apartado anterior. La diferencia de penas es idéntica a la contenida en los delitos de maltrato de obra (153.1 y 153.2). Concretamente, en negrita las diferencias:

El 171.4 (hombre agresor, mujer víctima):
  • Prisión 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días
  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y un día a 3 años
  • Posibilidad de perder la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 5 años
El 171.5 (mujer agresora, hombre víctima):
  • Prisión 3 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días
  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y un día a 3 años
  • Posibilidad de perder la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento entre 6 meses a 3 años
Alguien podría pensar que el 171.5 tendría prioridad en su aplicación sobre el 171.4, ya que el 171.5  estaría penalizando amenaza leve + armas + parentesco frente al 171.4 que penaliza amenaza leve + parentesco. Sin embargo hay que fijarse que el 171.5 incluye la frase "exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo". O sea que el 171.5 excluye explícitamente las amenazas leves con armas de hombre a mujer. Eso quiere decir que un hombre amenazando de forma leve a su (ex)pareja sentimental incurrirá en el mismo delito independientemente de si usa armas o no.

Delitos leves y delitos menos graves

Actualmente, las amenazas leves y coacciones leves tienen categoría de delito leve para las mujeres y de delito menos grave para los hombres. Repasemos las penas (están explicadas en detalle más arriba):
  • Para hombres, prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días
  • Para mujeres, localización permanente de 5 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 meses
En el artículo 33 del código penal encontramos la consideración de cada una de estas penas:
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
[...]
j) La multa de más de tres meses.
[...]
l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.
[...]
4. Son penas leves:
[...]
h) La localización permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.
Y en el artículo 13, el Capitán Obvio viene al rescate:
Artículo 13.
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
Aquí nos encontramos con un problema. Las penas del delito masculino caen sin duda alguna dentro de la categoría "menos grave", pero la mujer tiene dos alternativas consideradas "leves" y una considerada "menos grave" (la multa). Entonces, ¿el delito femenino es "menos grave" o "leve"? La respuesta se encuentra en el apartado 4 del propio artículo 13 (negritas mías).
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.
Así pues, los delitos de coacciones y amenazas realizados por una mujer en el ámbito de la violencia de pareja son considerados leves. ¿Y es importante esta distinción? Lo es y mucho. Una de las diferencias más importantes entre un delito menos grave y un delito leve es que en el segundo no se puede detener al infractor. Esto tiene unas consecuencias dramáticas, ya que, en presencia de estos delitos, los hombres deben ser detenidos (artículo 492 de la LECrim) y está prohibida la detención en el caso de las mujeres (artículo 495 de la LECrim, y disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/2015), lo que dispara el número de detenciones de varones en comparación con el de mujeres en el ámbito de la violencia de pareja.

Cierto es que el artículo 495 permite detener de manera excepcional si "el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle". Pero en el contexto de la violencia doméstica, lo normal en el 99,99% de casos es que exista domicilio conocido.

Agravante de género

La Ley Orgánica 1/2015 [10] añade la agravante de género en el Código Penal.
Catorce. Se modifican las circunstancias 4.ª y 8.ª del artículo 22, que quedan redactadas del siguiente modo:
«4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.»
No fue hasta 2018 cuando el Tribunal Supremo se pronunció sobre el uso de este nuevo agravante. En este artículo [11] comento más en detalle sobre su aplicación. Lo más importante es que el Tribunal Supremo ha dejado claro que el agravante de género sólo puede ser usado cuando el agresor es un hombre y la víctima una mujer, cuando existas ánimo de dominación. Así que, ante los mismos hechos, a los hombres nos pueden aplicar este agravante pero a las mujeres no.

En el caso de la amenazas, coacciones, injurias o vejación injusta, antes era todavía peor

Resulta que los apartados 171.7, 172.3 y 173.4 fueron añadidos en 2015 mediante la ley orgánica 1/2015 [10] (artículo único). O sea, antes de julio de 2015, las amenazas leves, coacciones leves, injurias leves o vejaciones injustas leves de mujer a hombre no eran delito. ¿Y qué eran antes? Pues todas ellas eran faltas reguladas en el artículo 620 (derogado por la ley orgánica 1/2015) del Código Penal. Este era el texto fijado para el artículo 620 por el artículo 41 de la LIVG y que se mantuvo hasta su derogación en julio de 2015:
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1.º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.
Como ya hemos comentado antes, en el contexto de la violencia de pareja aplica lo relacionado con el artículo 173.2.

Lo importante aquí ya no es que fuera una multa en vez de prisión, es que, además, esto era una falta y no un delito, con implicaciones como la de no dejar antecedentes penales o la prescripción a los 6 meses en vez de en 1 año (artículo 131 del Código Penal).

Actualización 2022-10-07

Con la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual (la conocida como "ley del sólo sí es sí") [12] se introduce una nueva asimetría en el Código Penal. Esta ley reestructura los delitos contra la libertad sexual, juntando los antiguos delitos de abuso sexual y agresión sexual en uno sólo de agresión sexual. Además, introduce un agravante específico para las agresiones sexuales que  cometa un hombre sobre la mujer que sea o haya sido pareja o expareja sentimental. Concretamente, introduce un agravante específico en el artículo 180.1 4.ª:
1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179:

[...]

4.ª Cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Alguien podría pensar que esa agravante se puede aplicar en caso de parejas lesbianas, pero nada más lejos de la realidad. En la propia introducción de la ley ya nos dicen que se trata de una agravante específica de género:
Igualmente, y en línea con las previsiones del Convenio de Estambul, se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos.
Toda la jurisprudencia alrededor del agravante de género indica que eso se aplica únicamente de hombres agresores a mujeres víctimas (ver el apartado "agravante de género" en este mismo artículo).

Así pues, las asimetrías introducidas por esta ley quedarían:
  • Para los delitos del 178.1 (agresiones sexuales sin acceso carnal), pasaríamos de 2,5 a 4 años a 2 a 8 años.
  • Para los delitos del 179 (agresiones sexuales con acceso carnal, violaciones), pasaríamos de 8 a 12 años a 7 a 15 años.
Por raro que parezca, el máximo es mayor para los hombres pero el mínimo de la pena es superior para las mujeres.

Actualización 2023-04-28

Se reforma el Código Penal para echar para atrás parte de la reforma de la Ley del sólo sí es sí. Se separan las penas de los delitos sexuales para diferenciar si hubo violencia o no, aunque mantienen el nombre de "agresión sexual" para todo. Dado que se mantiene el agravante de género, las asimetrías penales se mantienen aunque cambian las diferencias en las penas.

Es destacable la diferencia en las penas cuando hay un delito sexual con violencia:
  • En la agresión sexual con violencia sin acceso carnal, pasamos de 3 a 5 años a una pena de 5 a 10 años.
  • En la agresión sexual con violencia y con aceso carnal, pasamos de 9 a 12 años a una pena de 12 a 15 años.




Conclusiones

La asimetría penal en materia de violencia de pareja es un hecho, no una opinión. Se puede discutir si esa diferencia es mucha o poca, importante o menos importante y qué hechos concretos son los que incurren en esas asimetrías penales. Lo que es totalmente inaceptable es realizar un análisis de estas asimetrías, dejarse la mayor de todas esas asimetrías penales por el camino e inventarse una asimetría inexistente en contra de la mujer.

Finalmente, os dejo con un cuadro de referencia de las asimetrías penales en violencia de pareja. La agravante de género no lo incluyo ya que, potencialmente, afecta a todos los delitos (excepto los de la tabla).




Bibliografía

1. Desmontando el mito de la asimetría penal en violencia de género, Susana Gisbert, Confilegal, 2017, https://confilegal.com/20170112-asimetria-penal-violencia-genero/

2. La fiscal Susana Gisbert, columnista de Confilegal, propuesta a magistrada del Constitucional por el Parlamento valenciano, Carlos Berbeli, 2017, https://confilegal.com/20170126-la-fiscal-susana-gisbert-columnista-confilegal-propuesta-magistrada-del-constitucional-parlamento-valenciano/


4. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2004-21760
7. Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003-18088


10. Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-3439

11. ¿Cuándo se aplica el agravante de género? https://observatoriogalileo.blogspot.com/2019/01/cuando-se-aplica-el-agravante-de-genero.html

12. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-14630