lunes, 9 de octubre de 2017

Declaración de la víctima como única prueba de cargo

Seguro que has escuchado alguna vez que "la mera palabra de la mujer basta para condenar a un hombre" o alguna afirmación similar. Por otro lado, hay quien afirma que los testimonios no se aceptan como válidos de cualquier manera y que es necesario que concurran una serie de requisitos para que puedan enervar la presunción de inocencia. El presente artículo trata de arrojar luz sobre este dilema analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Nota sobre la juriprudencia:
No me es posible leer todas las resoluciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para asegurarme que cuento con toda la jurisprudencia al respecto de la declaración de la víctima en los procesos penales. Humildemente considero que la jurisprudencia presentada en el artículo es extensa, pero en ningún caso debe entenderse completa. Siempre queda la posibilidad de alguna resolución que no haya leído con jurisprudencia relevante.
Casualmente, mientras estaba preparando este artículo, la fiscal Susana Gisbert (sí, la de que la diferencia penal entre hombres y mujeres es un mito [1]) ha publicado un artículo sobre este mismo tema [2]. La citaré al final de mi articulo ya que es un buen ejemplo para exponer el argumento contrario.

¿Qué es la jurisprudencia?

Definición de jurisprudencia

Antes de empezar a comentar sobre este tema, es necesario explicar qué es la jurisprudencia para aquellos lectores ajenos al mundo del derecho. No voy a extenderme demasiado y procuraré centrarme en los detalles relevantes, que no es el objetivo de este artículo. Del diccionario jurídico de la RAE:
Doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia.
Siguiendo esa definición, esto significa que para entender las leyes vigentes hay que considerar cómo han sido y están siendo aplicadas. Dicho de otra forma, no basta con leerse la ley, sino que hay saber cómo se aplica. La consecuencia de la existencia de la jurisprudencia es que un caso análogo a otro anterior se resuelve de la misma manera.

Un Juez o Tribunal puede dictar sentencia saltándose la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, pero en ese caso dicha sentencia puede ser recurrida en casación por no respetar la doctrina. No obstante, el Tribunal Supremo puede crear nueva doctrina asentando nueva jurisprudencia que sustituye a la anterior, adaptándose a los cambios sociales.

Este es otro punto importante: La jurisprudencia cambia a lo largo del tiempo. El análisis de los cambios en la jurisprudencia a lo largo del tiempo es un buen método para conocer la evolución de la aplicación de las leyes.

¿Quién puede crear jurisprudencia?

En el caso de España, el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia en lo que concierne a las leyes autonómicas y el Tribunal Constitucional como intérprete de la Constitución.

¿Qué requisitos hacen falta para crear jurisprudencia?

Los requisitos nos los recuerda el mismo Tribunal Supremo en, por ejemplo, Sentencia 687/2003 [4], en su fundamento segundo:
El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala de que no basta la cita de una sentencia para acusar una infracción de la doctrina jurisprudencial con eficacia casacional, se requieren por lo menos dos, y que tampoco basta la cita de frases aisladas de la sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso (sentencias de 15 de febrero de 1.982 y las que se citan en ella)
Vemos que hacen falta dos sentencias y que la referencia tenga sentido para el caso para el que se invoca la jurisprudencia. Así pues, siguiendo esos requisitos, cito una segunda Sentencia para justificar que los requisitos para sentar jurisprudencia, son jurisprudencia. De la Sentencia 499/2003 [5] en su fundamento segundo:
Para  que  la  jurisprudencia  cumpla  su  función  complementaria  es  necesario  que  posea  los  siguientesrequisitos, según doctrina constante del Tribunal Supremo:
.- Una cierta dosis de estabilidad de los criterios o doctrinas, manifestada en la reiteración de su utilizacióno aplicación.
.- Es necesario que los criterios o doctrinas hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión("ratio decidendi"). No tiene, por consiguiente, valor de jurisprudencia las afirmaciones que el Tribunal Supremopuede haber hecho con carácter indicidental o como argumentaciones subsidiarias o a mayor abundamiento("obiter dicta").
Aquí vemos que aparece un nuevo criterio acerca de que la jurisprudencia debe emanar de crierios utilizados como razón básica para adoptar una decisión. Como no es suficiente (necesito al menos dos), cito una tercera sentencia, la Sentencia 245/1982 [6], que en su cuarto considerando dice (cambios de formato para una mejor lectura):
Que es sabido que para que la Jurisprudencia tenga esa transcendencia normativa que nuestro Derecho le reconoce ( artículo primero, seis, Código Civil ) y a la vez eficacia como precedente, son precisos los siguientes requisitos:
a) varias sentencias contestes, expresivas de un criterio uniformemente reiterado ( sentencias de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis , catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y dos , etc.);
b) sustancial analogia entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso o hecho litigioso nuevo, y
c) consecuentemente que los supuestos de hecho ya resueltos y los que se traen al recurso postulen o exijan la aplicación de la misma norma por convenirles de modo natural o lo que es lo mismo, que la "ratio decidendi" sea la misma en todos los casos sin consideración de los "dictum", o argumentos circunstanciales, no predeterminantes del fallo, que es el destinatario propio del recurso.
Y con esto, los tres criterios han aparecido al menos dos veces cada uno. Resulta curioso que los requisitos para sentar jurisprudencia, sean a su vez jurisprudencia.

¿Es posible condenar sólo con el testimonio de la víctima?


Sí, es posible condenar sólo con el testimonio de la víctima.

Para justificar esto, vamos a ver la Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1991 [7], en su fundamento 4 (negritas mías):
Como hemos manifestado reiteradamente (así en SSTC 201/1989 y 160/1990) en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado [...], practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en lo que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso
 ¿Y qué es eso de "prueba de cargo"? Una prueba se denomina "de cargo" cuando está dirigida a demostrar la culpabilidad del acusado y puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado (o sea, para condenarlo). Es necesario, para alcanzar una condena, que se presente al menos una prueba de cargo en el juicio.

Así pues, un testimonio puede (insisto, puede) ser considerado prueba de cargo y, a su vez, ser suficiente para alcanzar una condena.

Pero, ¿no sería mi palabra contra la suya?

Una creencia bastante extendida es que, en un juicio, si ambas partes dan versiones opuestas y no hay más pruebas, no se puede condenar debido a la presunción de inocencia. Esta creencia va en contra de lo visto en el título anterior, en el cual hemos afirmado que el testimonio del perjudicado puede ser suficiente para alcanzar una condena.

Pero, ¿de dónde viene esta creencia? Por ejemplo, vamos a ver la Sentencia 252/2017 [8] de la sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su fundamento segundo:
el recurrente sostiene en su escrito, que la sentencia razona para sustentar su pronunciamiento absolutorio, la concurrencia de versiones contradictorias entre las partes. Sin embargo, considera quien recurre suficiente su testimonio como prueba de cargo
Esta sentencia es una apelación ante la absolución del acusado en primera instancia, y es un ejemplo de caso en el que acusación y acusado presentan versiones diferentes y el juez no condena porque es la palabra de uno contra la de otro. Más específicamente, lo que ocurre es que el juez no ha considerado la declaración de la víctima sea suficiente para considerarla como prueba de cargo y, por tanto, no condena al acusado. En la sentencia de apelación, el juez de la Audiencia Provincial confía en el criterio del juez de primera instancia en su valoración de los testimonios y ratifica la absolución.

El resto del presente artículo comenta casos en los que el testimonio de la víctima ha tenido consideración de prueba de cargo y se ha condenado debido a ello. Sirva cualquiera de ellos como ejemplo del caso contrario al mostrado en este título.

Impunidad en la intimidad

Consideremos este caso: Una chica afirma haber sido violada. Se realizan las exploraciones oportunas encontrando evidencias de que ha habido una relación sexual. En el juicio, ambos admiten que han existido dichas relaciones pero ella dice que se negó y que se resistió, y él que fueron consentidas. No hay ninguna lesión incompatible con una relación consentida y los restos biológicos sólo confirman que hubo una relación.

En una situación como esta, que se reduce a la palabra de uno contra la de otro, no se podría condenar si aplicáramos el dicho de "es mi palabra contra la suya". Sin embargo, el Tribunal Supremo dice que nadie debe resultar perjudicado debido a que el delito sucede en la intimidad. En la Sentencia 104/2002 [9]:
debemos recordar que existe una reiterada doctrina que estima suficiente como prueba de cargo la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, por ser lo usual que se produzca en la soledad entre agresor y víctima, no debiendo sufrir ésta las consecuencias de un escenario elegido por el agresor. Dicho en palabras de la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987, nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado
Y como hacen falta dos sentencias, también en la Sentencia 1845/2000 [10]:
El Tribunal, en el primero de sus fundamentos e in extenso justifica el juicio de certeza objetivado en el factum sobre la autoría del recurrente en base a las declaraciones de la menor, Lorenza, reconociendo que como prueba de cargo "....poco más hay que la declaración de la víctima...." frase que retoma el recurrente para afirmar que dicha prueba no es suficiente para condenar. Nada más lejos, profundizando en la reflexión con que se inicia el Fundamento Jurídico que se comenta relativo a la intimidad en que se suelen cometer los delitos contra la libertad sexual, de lo que resulta que la prueba solo suele estar en la declaración de la víctima, debemos recordar la sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987 que ya declaró que nadie ha de sufrir el prejuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, existiendo una consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarada la aptitud del testimonio de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia
A mayor abundamiento, esta [11] es la sentencia de 24 de Noviembre de 1987 que aparece citada en ambos casos. Hay que recalcar que esta jurisprudencia se refiere sólo a casos de delitos contra la libertad sexual.

De casos como estos surge la necesidad de que exista la posibilidad de usar el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El delito de falso testimonio

Lógicamente, si vamos a considerar que el testimonio de una persona puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, resulta razonable que exigir alguna garantía sobre dicho testimonio.

En el artículo 458 del Código Penal [12] tenemos el delito de falso testimonio:
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
Hay que tener en cuenta que el acusado no es un testigo, con lo que, a pesar de que mienta, nunca incurrirá en este delito. Si se pilla al acusado mintiendo es, normalmente, porque es culpable de lo que se le está juzgando y será condenado con el delito correspondiente.

La persona denunciante, sin embargo, sí que es un testigo y está obligada a decir la verdad o incurrir en el delito de falso testimonio. De esta manera se consigue una garantía en el testimonio de la acusación. Por supuesto, como todo delito, debe demostrarse, existiendo la posibilidad de que el juez pueda no decantarse por ninguno de los dos extremos. Dicho de otra forma, que el juez no haya considerado el testimonio como prueba de cargo implica que no es suficiente para condenar, no que el testigo mienta (incluso aunque el motivo de que el testimonio se rechace como prueba de cargo sea la sospecha de que puede estar mintiendo).

Este delito debe existir ya que, de otra forma, bastaría la denuncia contínua contra una persona para enviarla a la cárcel, simplemente con que en una de esas denuncias el juez considerara el testimonio como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Conclusión, sí se puede condenar

Visto todo lo anterior, es falso que "como es la palabra de uno contra la de otro no se puede condenar". Sí se puede condenar. Todo depende de si el juez considera el testimonio de la denunciante como prueba de cargo o no.

La necesidad existe para evitar situaciones de impunidad como las comentadas en este apartado y se ampara a los acusados falsamente mediante el delito de denuncia falsa.

Quiero recalcar, que el objetivo de este apartado es demostrar que la posibilidad de condena con el testimonio del afectado como única prueba es posible, y comentar los aspectos legales y jurisprudenciales alrededor de la existencia de esta posiblidad. Nos queda por ver cómo se gestiona esa posibilidad, o sea, si los jueces siguen algún criterio a la hora de aceptar testimonios como pruebas de cargo.

Los tres requisitos

Vamos a empezar por la Sentencia de 28 de Septiembre de 1988 [13], en su fundamento tercero (formateado para mejor lectura):
Es llano que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo producida en tales condiciones, se han de rellenar cuando menos las notas siguientes:
1.ª Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2.ª Verosimilitud. El testimonio, que no es propiamente tal, t cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeado de ciertas corroboración periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva ( artículo 406 de la citada Ley), lo decisivo es la constatación de real existencia de hecho.
3.º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos.
Seguimos con la Sentencia de 1 de Febrero de 1994 [14], en su fundamento primero (formateado para mejor lectura):
el testimonio de la víctima [...] es una declaración de ciencia valorable por el tribunal siempre que, como ya señaló la S. de 28 de septiembre de 1988, se den las condiciones siguientes:
a) Falta de incredibilidad subjetiva derivada de un costatado móvil espurio: resentimiento, enemistad, etc.
b) Verosimilitud proporcionada por corroboraciones objetivas periféricas.
c) Persistencia en la incriminación: prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones
Observamos en las citas las expresiones "se han de rellenar cuando menos las notas siguientes" y "siempre que [...] se den las condiciones siguientes". Así pues, según la doctrina citada, es necesario que concurran esos tres requisitos. No quedaría eliminada totalmente la posibilidad de una condena debido a un testimonio falso (uno bien preparado), pero se minimiza y, a la vez, se otorgan algunas garantías sobre la condena.

Este criterio todavía se sigue utilizando. Por ejemplo, lo podemos ver en la Sentencia 247/2018 [15] de violencia de género.
Debemos recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras Sentencia 172/2017 de 21 Mar. 2017, Rec. 1705/2016 que:
"1) La doctrina de esta Sala y del T. Constitucional señala la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pero es necesario observar especiales cautelas por hallarnos ante un testimonio de singulares connotaciones. La jurisprudencia ha venido exigiendo un control sobre el testimonio de la víctima que permita aquilatar la veracidad o inveracidad de lo declarado. Estos parámetros de control son:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio".

Esto viene a ser una forma de decir que "la palabra de la víctima basta, pero no cualquier palabra", ya que es necesario que siempre concurran determinados requisitos. Así que, todo bien, ¿no? Nada más lejos de la realidad, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los tres requisitos no se agota aquí.

Casos que no dejan evidencias

¿Qué pasaría en un caso en el que alguien decide manipular las evidencias para no dejar huella? ¿O qué pasaría si se denuncia un delito que no deja ningún rastro? Como uno de los requisitos para aceptar el testimonio de la víctima exige la existencia de corroboraciones periféricas objetivas, dado que dichas corroboraciones no pueden realizarse, entonces no podría aceptarse el testimonio por falta de dichas corroboraciones, ¿no? Vamos a ver que dice la jurisprudencia.

Voy a citar la Sentencia 229/2000 [16] que en el apartado 5 de su fundamento tercero detalla los tres requisitos. Aunque no lo necesito, voy a citar los tres requisitos al completo, ya que es una gran explicación que abunda en los muchos detalles que se valoran en un testimonio. Si no te interesa, sáltate la cita ya que después cito la parte relevante para este apartado.
Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusadovíctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr.), puesto que como señala la Sentencia de 12 de junio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. 
Y aquí podemos ver una excepción en el segundo requisito (el que exige la existencia de corroboraciones periféricas):
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECr.), puesto que como señala la Sentencia de 12 de junio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho
La sentencia, concretamente, es la 505/1996 de 12 de Julio de 1996 [17] (está mal citada en el cuerpo de la sentencia), que al final de su fundamento primero y su fundamento segundo dice:
El hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.
2.- [...] El Tribunal sentenciador admite que en el reconocimiento médico no se encontraron señales demostrativas de violencia pero ello se explica porque la víctima tardó más de diez días en ser reconocida.
La parte recurrente pone especial énfasis en destacar las contradicciones observadas en las diferentes versiones que la madre y la hija dan sobre el estado en que quedó la malla de gimnasia que llevaba puesta. El hecho de que la citada prenda no presentara signos de violencia ni restos de esperma se explica suficientemente porque, según se dice en el folio 97, fue reparada antes de entregarla en el Juzgado y respecto de los restos de semen fue imposible hacer un dictamen pues había sido lavada previamente.
Ante todo este cúmulo de circunstancias no es posible encontrar elementos corroborantes de la tesis exculpatoria del recurrente, permaneciendo intacta la versión de la víctima que, por otro lado, ha sido percibida de manera directa e inmediata por el Tribunal sentenciador, que ha gozado de una capacidad de valoración que no es posible desarrollar en este trámite.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Este es un caso en el que, según el testimonio de la víctima, tendría que haber una serie de corroboraciones periféricas (signos de violencia en la víctima, signos de violencia en la ropa y rastros de semen), pero que debido a una serie de circunstancias, dichas comprobaciones no han podido realizarse. Sin embargo, esto no es óbice para declarar la culpabilidad del acusado.

De la jurisprudencia anterior, se deduce que este tipo de casos tienen cuatro posibles variantes:
  • Que si un perpetrador decide eliminar las evidencias para evitar las posibles corroboraciones periféricas, ello no va a librarle necesariamente de la condena (igualmente si dichas evidencias se eliminan accidentalmente), ya que el testimonio la víctima no tendrá que cumplir con el segundo requisito.
  • Que si un perpetrador comete un delito que, por su propia naturaleza, no deja rastros, ello no va a librarle necesariamente de la condena, ya que el testimonio la víctima no tendrá que cumplir con el segundo de los tres requisitos.
  • Que una denunciante falsa puede manipular las evidencias para justificar la no existencia de corroboraciones periféricas, ayudándola a ignorar el segundo requisito. Mientras pueda encontrar explicaciones plausibles para la ausencia de indicios periféricos, su testimonio no se desvirtúa.
  • Que una denunciante falsa puede denunciar un delito que, por su naturaleza, no deja huellas, con lo que su testimonio ignora el segundo requisito (siendo la historia verosimil).

Conclusión

La jurisprudencia alrededor de los tres requisitos es clara. El Tribunal Supremo establece que han de cumplirse los ya mencionados tres requisitos para que un testimonio pueda ser utilizado como prueba de cargo (con la excepción mencionada para casos especiales).

Porque, claro, esta jurisprudencia sigue vigente tal cual y no ha cambiado, ¿verdad?

Criterios, que no exigencias


El vacío probatorio

Vamos a comenzar por la Sentencia 1029/1997 [18] del Tribunal Supremo. Tras comentar los tres requisitos ya discutidos en el apartado anterior, la sentencia comenta en su fundamento quinto que (negritas mías):
En el caso actual no se cumplen ninguno de dichos requisitos, por lo que la referida declaración carece de valor probatorio como prueba de cargo apta para desvirtuar por sí sola la presunción constitucional de inocencia. No se trata de que la declaración de la denunciante adolezca de alguno de dichos requisitos, lo que podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador, sinó que la carencia es aplicable a los tres, lo que determina un vacío probatorio que no permite fundamentar una sentencia condenatoria. Una condena en tales condiciones vacía de contenido efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues la acusación se da por probada por sí misma, trasladando la carga de la prueba de su inocencia al propio acusado, determinando además su indefensión cuando, como sucede en este caso, la indeterminación temporal y circunstancial de los cargos imposibilita, en la práctica, la acreditación de su eventual falsedad
Este párrafo contiene varios elementos interesantes que paso a desgranar.
  • Estamos en un caso en el que no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y aun así, la Audiencia Provincial de Bilbao procedió a condenar al acusado, denunciado por la Asociación Clara Campoamor. Este, supongo, es uno de los casos que nos dicen que no ocurren pero, aun así, ya sabemos con leer el párrafo citado que el Tribunal Supremo enmendó el error y absolvió al acusado. 
  • La sentencia afirma que si el testimonio de la denunciante hubiera carecido de alguno de dichos requisitos, podría calificarse de "cuestión valorativa" el aceptar el testimonio como prueba de cargo. Ah, pero, ¿no eran requisitos que siempre tenían que cumplirse? Dejo la pregunta en el aire y la retomaré más adelante.
  • La sentencia afirma que, al no concurrir ninguno de los tres requisitos, ello determina un "vacío probatorio". Y abunda indicando que "una condena en tales condiciones" vulnera "el derecho a la presunción de inocencia [...] trasladando la carga de la prueba de su inocencia al propio acusado".
Veamos ahora la Sentencia 229/2000 [16] (sí, la misma que la del apartado anterior), que después de soltar esto (apartado 5 del fundamento tercero, citado al completo en el apartado anterior) :
Las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo
Dando a entender que los requisitos son obligatorios (por que "ha de reunirlos"), resulta que, en el fundamento cuarto (negritas mías):
No se aprecia en este trámite casacional falta de lógica alguna en la estructura racional de esa valoración en conciencia, aunque de los tres factores de racionalidad el primero no coadyuve a una valoración favorable. Pero debe recordarse que no se trata de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios. Si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable, pero cuando sólo adolezca de alguno la razonabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto. En el presente caso basta, pues, constatar: que la prueba de cargo existió con contenido incriminatorio suficiente, y plena validez y licitud; y que su valoración por la Sala no resulta irrazonable, absurda o ilógica.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
De nuevo, varios elementos que hay que señalar.
  • Estamos en un caso en el que el testimonio de la víctima no satisface el primero de los requisitos que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A pesar de ello, la sentencia es condenatoria.
  • La sentencia afirma que los requisitos no son requisitos, sino "criterios de valoración". De forma que cuanto más se cumplan los criterios el testimonio tendrá más valor y cuanto menos, pues menos. Esta es la "cuestión valorativa" mencionada anteriormente.
  • La sentencia afirma que si no se cumpliera ninguno de los tres criterios, ello supondría "una valoración no razonable" (el vacío probatorio de antes).
  • La sentencia afirma (basándose en los puntos anteriores) que la falta de alguno de los criterios no supone necesariamente el rechazo del testimonio sino que dependerá de "cada caso en concreto".
Vamos a ver otra más, la Sentencia 511/2004 [19], en su fundamento primero:
Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
Aquí vemos que la sentencia comenta que los criterios no son obligatorios, sino "orientativos".

Esto no es jurisprudencia antigua, veamos algunas sentencias recientes que repiten que el testimonio es válido para enervar la presunción de inocencia aunque adolezca de alguno de los criterios y que la ausencia de los tres criterios hace inviable apoyar una condena en dicho testimonio. En el fundamento cuarto de la Sentencia 355/2015 [20] (negritas mías):
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

[...]
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
La Sentencia 618/2017 [21] cita la anterior sentencia en su fundamento primero, apartado 4:
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de una persistencia en la incriminación que precisamente se proyecta y vigoriza los dos primeros, aún cuando - como decíamos en nuestra sentencia 355/2015, de 28 de mayo «La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia».

Como curiosidad, veamos la Sentencia 255/2017 [22], que en su fundamento 14 comenta:
La STS 815/2013, de 5 de noviembre explica que, cuando en cada uno de los tres parámetros clásicos utilizados para testar la credibilidad de las declaraciones prestadas por la víctima aparecen deficiencias, ha de concluirse en su inhabilidad en general para derrotar a la presunción de inocencia.
Esta última sentencia es, además, un ejemplo de esos casos que no ocurren en que alguien es condenado a pesar de considerarse que el testimonio no cumple con la tríada de criterios habitual. De nuevo, el Tribunal Supremo se ve obligado a enmendar el error de la Audiencia Provincial y proceder a la absolución del acusado.

¡Vaya! Pues sí que ha cambiado el cuento. Ahora resulta que no es que haya alguna excepción, es que resulta que los requisitos que siempre se tenían que cumplir (de ahí lo de denominarlos "requisitos"), resulta que no son requisitos, son "criterios de valoración". Ello tiene como consecuencia que, si las circunstancias del caso son propicias, es posible que el testimonio sea prueba de cargo aunque no se satisfagan algunos de los criterios, pero no todos. En el caso de que existan deficiencias en los tres criterios, el testimonio no puede darse por válido.

¿Criterios? ¿Qué criterios?

Existen otras sentencias entre las resoluciones del Tribunal Supremo que si bien no parecen constituir una doctrina consolidada, merecen su mención por su singularidad.

Vamos a empezar por la Sentencia del Tribunal Supremo 833/2005 [23], en su fundamento 2:
Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe.
Y aquí se olvidan del "vacío probatorio" comentado en el título anterior. Si en la declaración de la víctima no se aprecian ninguno de los tres "requisitos", ello no implica que el testimonio no pueda utilizarse como prueba de cargo contra el acusado.

Existe otra jurisprudencia que se repite en varias sentencias del Tribunal Supremo, siempre con el mismo texto (o cambios mínimos). Alguna de ellas son 584/2014 [24], 794/2014 [25], 734/2015 [26], 870/2016 [27] y la 337/2018 [28]. En estas sentencias se puede leer lo siguiente:
No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.
Y aquí nos lo vuelven a repetir. Que se cumplan todos los requisitos no implica que el testimonio sea cierto. Que se no se aprecien todos los requisitos tampoco implica que el testimonio sea falso. Bueno, ahí pone "que falte una o varias", eso pueden ser dos, ¿no? O sea, no dice explícitamente que puedan faltar los tres criterios y que el testimonio sea válido. No pasa nada, la sentencia nos lo aclara más adelante (negritas mías):

y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).
Y ahí lo tenemos. Que si faltan los tres criterios que no pasa nada, que el testimonio puede darse por bueno siempre que se razone. Pero además indica que, aunque no es lo más frecuente, "tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor". Por si alguien tenía dudas, ahí tenemos a un magistrado del Tribunal Supremo diciendo que, de vez en cuando, se condena sin cumplir ninguno de los tres criterios. En este mismo artículo he proporcionado dos ejemplos (las Sentencias 255/2017 y 1029/1997) de apelaciones al Tribunal Supremo de condenas por parte de una Audiencia Provincial en las que no se satisfacían ninguno de los tres criterios.

Conclusión

Los requisitos ya no son requisitos sino criterios. En los últimos veinte años no se ha exigido por parte del Tribunal Supremo el cumplimiento de los tres criterios para conseguir una condena. También se afirma reiteradamente que no es posible basar una condena en el testimonio de la víctima si dicho testimonio adolece de los tres criterios simultáneamente.

Os dejo con esta tabla resumen de lo que he comentado a lo largo del artículo:


El argumentario feminista

Voy a utilizar el artículo [2] de Susana Gisbert, fiscal de violencia contra la mujer de la Audiencia Provincial de Valencia, sobre este mismo tema como ejemplo.

Lo primero de todo, tengo que demostrar que Susana Gisbert es feminista, para lo cual me dirijo a el artículo "Soy feminista, pero..." [29] que publicó en el sitio Tribuna Feminista en el que podemos leer:
Soy feminista. Sin peros.
Bueno, como se suele decir: blanco y en botella.

Son criterios orientativos, no requisitos

La parte relevante de su artículo sobre la declaración de la víctima es esta (negritas mías):
Y así, según es bien sabido, el Tribunal Supremo establece que el testimonio de la víctima constituye por sí solo prueba bastante para enervar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados requisitos: verosimilitud, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios como resentemiento o venganza.
Bueno, ya hemos visto que eso de que "siempre que concurran determinados requisitos" es faltar a la verdad. Para ello simplemente hay que citar la abultada jurisprudencia que he calificado del "vacío probatorio", que permite la condena del acusado siempre que cumpla al menos uno de los criterios (que no requisitos) de valoración ya mencionados.

Y además dice que es "bien sabido", cultura general, vox populi. No puede ser que una fiscal de violencia contra la mujer comente la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto y se deje de mencionar una jurisprudencia que lleva vigente lo menos veinte años.

La problemática en la violencia de género

En su artículo, Susana Gisbert comienza diciendo que:
Hace ya tiempo que vengo observando cómo desde uno y otro extremo del espectro de posicionamientos sobre de la violencia de género se habla de una misma cosa: la carga de la prueba. O más bien, de una supuesta inversión de la carga de la prueba que no sé muy bien de dónde sale.

Por un lado, hay quien afirma que en esta materia tiene lugar una inversión de la carga de la prueba que perjudica al varón.
A lo que pasa a comentar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto de la declaración de la víctima, para después realizar la siguiente apreciación:
Una jurisprudencia [refiriéndose a la jurisprudencia sobre la declaración de la víctima] que se aplica en los supuestos de violencia de género, pero que ya se aplicaba mucho antes en otros como violaciones, atracos o cualquier otro delito, sin que a nadie le supusiera mayor problema.
El problema aquí es que la fiscal Gisbert está intentando responder a un argumento que lanza gente que no es conocedora del mundo del derecho desde el mundo del derecho, y las cosas parece que no cuadran. Cuando la gente dice que "existe una inversión de la carga de la prueba" no se refieren específicamente al juicio en sí mismo, sino a otros aspectos que rodean al proceso judicial.
  • La mayor posibilidad de una detención [1], ya que a los hombres se les puede detener por coacciones y amenazas leves pero a las mujeres no.
  • Denuncias instrumentales en mitad de un proceso de divorcio con el objetivo de alejar a los hijos del padre y eliminar la posibilidad de custodia compartida.
  • El daño a la dignidad y al honor de una persona. La gente no te mira igual si sabe que has sido denunciado por maltrato, aunque hayas sido absuelto.
Y todo eso, con la denuncia de ella. Un hombre puede sufrir todas estas consecuencias y no necesita llegar a juicio para ello.

Finalmente, no sólo las consecuencias de una denuncia falsa de violación son diferentes a una denuncia falsa por violencia de género, sino también el número. En España tenemos unas 1200 denuncias de violación al año, mientras que las denuncias por violencia de género rondan tranquilamente las 120000 al año (no es el objetivo realizar una comparación rigurosa, sólo destacar la diferencia de magnitud), y ello conlleva que afecta a muchas más personas y, sobre todo, a muchos más inocentes. Y no, no me vengan con el mito del 0,01% de denuncias falsas.

Bibliografía

1. La asimetría penal en la violencia de género es un hecho, http://observatoriogalileo.blogspot.com.es/2017/01/la-asimetria-penal-en-la-violencia-de.html

2. La carga de la prueba y la violencia de género, Susana Gisbert, Confilegal 2017, https://confilegal.com/20170905-la-carga-la-prueba-la-violencia-genero/

3. Diccionario del español jurídico, Real Academia Española, http://dej.rae.es/#/entry-id/E150000




7. Sentencia del Tribunal Constitucional 229/1991, http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1868






















29. Soy feminista, pero..., Susana Gisbert, Tribuna Feminista, 2017, http://www.tribunafeminista.org/2017/08/soy-feminista-pero/

5 comentarios:

  1. Añado estos enlaces para recopilar información relacionada:

    https://plus.google.com/+DavidPrieto100/posts/ZTifuaMUTza

    https://medium.com/el-saco-del-coco/solo-el-0-014-de-las-denuncias-por-violencia-machista-son-falsas-b65c4e368c4

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  2. Interesa te pongas en contacto conmigo https://www.facebook.com/Dr.Angel.Anton

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  3. Esto es lo más maravilloso que he experimentado en mi vida, nunca pensé que volvería a sonreír, mi esposo me dejó con dos hijos durante un año, todos los esfuerzos para traerlo de vuelta fallaron y estaba desesperada por traerlo de regreso a casa. Pensé que no lo volvería a ver, no. Leí algunos testimonios sobre un lanzador de hechizos de amor. Llamé al Dr. PADMAN sobre cómo ha ayudado a muchas personas a traer de vuelta a sus ex amantes en 48 horas. Me comuniqué con él y me aseguró que en 48 horas. horas mi esposo regresará a mí, ya me siento feliz cuando escuché eso de él, en menos de 48 horas mi esposo me llamó y me informó que viene a casa comenzó a pedir perdón diciendo que es el trabajo del diablo, así que ' Todavía estoy sorprendido hasta ahora por este milagro, porque es demasiado real para ser real. Sé que hay muchas mujeres con el mismo problema que tengo, pero hoy les digo que hay una solución para todo el que necesite su ayuda. Póngase en contacto con el Dr. PADMAN hoy a través de la dirección de correo electrónico; padmanlovespell@yahoo.com Sitio web: http://padmanspell.com/ o Whatsapp él en +19492293867

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  4. Añado otra sentencia mas que dice que no son necesarios los tres requisitos. Por si la quieres incluir en tu magnífico artículo y tabla.

    En este caso, presciden de la persistencia al dejar que la victima declare solo una vez. Alegan que como los otros requisitos son suficientemente potentes, no hace falta que cumpla el de la persistencia.

    https://t.co/3DnSmZV4VZ?amp=1

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